8. Caso Concreto
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se tiene que, el demandante era beneficiario, junto con su señora esposa y su menor hijo, de un contrato colectivo de medicina prepagada que había suscrito su empleador, Codensa S.A. E.S.P. con Colmédica Medicina Prepagada. Dicha relación jurídica terminó por voluntad del contratante, lo que llevó a que el demandante suscribiera un nuevo contrato, esta vez de carácter familiar y como titular del mismo con la misma entidad, a fin de que le siguieran prestando los servicios médicos a su familia y, especialmente, a su menor hijo que para la fecha de instaurar la demanda de tutela contaba con 16 meses de edad.
En un primer momento, Colmédica dio por terminado unilateralmente el contrato suscrito con el demandante, aduciendo el estado de salud de sus beneficiarios y la declaración falsa o inexacta, por parte de los beneficiarios de su estado de salud y preexistencias. Posteriormente aceptó la suscripción, pero la condicionó a la estipulación de preexistencias, períodos de carencia y exclusiones, lo que, a juicio del actor, vulnera los derechos cuya protección invoca, pues la entidad actuó violando el principio de la buena fe y abusó de su posición dominante.
A la fecha de instaurarse la demanda de tutela, e inclusive hasta el momento de resolverse en las respectivas instancias, le estaban siendo negados los servicios médicos al menor hijo del actor, quien desde su nacimiento ha requerido constates y permanentes tratamientos y controles de las patologías que presentó por su nacimiento prematuro derivado de un embarazo de alto riesgo, lo que indica la necesidad de la continuidad en el servicio; servicio al que tenía derecho como beneficiario, en calidad de bebé gestante, del contrato colectivo con la entidad demandada, por lo que no se establecieron preexistencias.
El juez de primera instancia concedió la tutela de los derechos fundamentales a la continuidad en la prestación del servicio de salud, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal del demandante y de su familia, considerando que era evidente que la familia estaba siendo tratada por diferentes especialistas de Colmédica Medicina Prepagada y que dada la gravedad, especialidad y alto costo de sus patologías eran pagadas con el PAS y no con la EPS, lo que explica el interés del actor en la suscripción de un nuevo contrato para preservar la continuidad de la prestación de los servicios.
Además, estimó que el demandante y su familia fueron discriminados, ya que la entidad accionada dio por terminado el contrato familiar cuando constató el estado de salud de los beneficiarios, desconociendo que el contrato ya estaba expedido y se había pagado la primera cuota. Por ello, ordenó a la entidad accionada que restableciera la relación contractual con el contrato familiar conservando las condiciones del mismo, sin lugar a la aplicación de preexistencias, períodos de carencia o exclusiones y sin exigir requisitos adicionales a los ya cumplidos para que el actor y su familia pudieran beneficiarse del plan de medicina prepagada.
Impugnada la anterior decisión por Colmédica Medicina Prepagada, el juez de segunda instancia la revocó íntegramente, al considerar que no se había puesto en peligro ni vulnerado derecho alguno del demandante o de su familia, dejando en claro que, de todas maneras, ellos cuentan con los servicios del POS a través de su EPS, que es Colmédica, por lo que no se encuentran desamparados en cuanto a la prestación de los servicios médicos requeridos.
De lo hasta aquí relatado, podría sostenerse que, dada la autonomía de la voluntad que rige las relaciones entre particulares, este asunto, debería ser dirimido por la jurisdicción ordinaria civil. Sin embargo, el debate tal y como está planteado excede la discusión puramente legal para involucrar un asunto de relevancia constitucional en la cual están involucrados derechos fundamentales que ameritan la protección por vía de tutela. También podría pensarse que el actor podría someterse a las condiciones que la entidad demandada le impone ahora para suscribir un nuevo contrato y así beneficiarse de los servicios de la entidad de medicina prepagada, o bien, acudir a los servicios de la EPS. No obstante, el actor también está solicitando la protección de otros derechos como el derecho a la salud de su menor hijo, de manera que la actuación de la accionada desbordaba no sólo su libertad contractual, lo que en principio se llevaría a la conclusión que arribó el juez de segunda instancia al considerar que la tutela era improcedente, sino que desconoció el carácter fundamental del derecho a la salud del menor, por lo que debió protegerlo dados los antecedentes que presenta.
De manera que, con fundamento en la jurisprudencia que se reiteró, y sin olvidar que se está frente a un ordenamiento jurídico sustentado en una Constitución Política cuya razón de ser es la persona, es necesario llegar a una conclusión diferente a la que adoptó el juez de segunda instancia, más aún, cuando se requirió la efectiva protección de los derechos fundamentales de un menor de edad.
Todo lo relatado en los antecedentes de este fallo, las pruebas aportadas por las partes y la jurisprudencia referida y transcrita en esta providencia serían suficientes para conceder la tutela impetrada, en especial de los derechos fundamentales del menor Carlos Andrés. Sin embargo, la Sala observa que es necesario recapitular sobre la actuación de Colmédica Medicina Prepagada en el caso concreto, comoquiera que en sus acciones y omisiones se refleja el desconocimiento total de la jurisprudencia que de antaño esta Corte ha elaborado y desarrollado sobre el tema que involucra el objeto social de estas entidades y las relaciones que tienen con los particulares, derivadas de los contratos que suscriben con ellas, en las cuales se involucra la prestación de un servicio público, no obstante la naturaleza privada de esas entidades.
Por eso la Sala consideró importante extenderse, en el presente caso, para explicar que Colmédica Medicina Prepagada adoptó diferentes posiciones frente al caso concreto evidenciando o bien el desorden administrativo de la entidad o bien burlando los principios que debían regir su relación con el actor, en especial el de la buena fe.
En efecto, a lo largo de este proceso Colmédica Medicina Prepagada varió su posición jurídica, así: Primero, al contestar la demanda, dijo que la solicitud de contrato familiar suscrita por el actor había sido rechazada al verificar el estado de salud de sus beneficiarios, pero que por un error del sistema se había expedido el contrato de gestión para la prestación de los servicios de medicina prepagada a nombre del demandante. Sin embargo, añadió que como los beneficiarios del contrato habían omitido declarar sobre su estado de salud, entonces se había dado por terminado unilateralmente el contrato. Ahí se detecta la primera inconsistencia pues, si la expedición del contrato fue un error, no es razonable que para terminarlo adujera la falta de declaración del estado de salud de sus beneficiarios, si la propia entidad tenía conocimiento de esa información, o debía tenerla por cuanto ellos tenían la calidad de beneficiarios desde la suscripción del contrato entre Codensa S.A. E.S.P., empleador del actor, y Colmédica Medicina Prepagada, en abril de 2003.
Después, la entidad dio alcance a la contestación de la demanda, un día después, y sostuvo entonces que había sido en razón de otro error del sistema que se había cancelado el contrato familiar suscrito con el demandante, pero que el Comité de Presidencia de la entidad había resuelto reactivarlo a partir del 1º de enero de 2006 y que dicha reactivación suponía la fijación de preexistencias, pago de UPD y demás condiciones establecidas en el mismo, sin que fuera posible mantener las condiciones pactadas en el contrato colectivo del que fue beneficiario en el pasado. No se explica esta nueva posición.
Fue entonces, al conocer la decisión del a quo que concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor y de su familia, que Colmédica Medicina Prepagada informó que le había dado cumplimiento a ese fallo, pero olvidó que, supuestamente, el contrato ya estaba reactivado por voluntad del Comité de Presidencia de la entidad, según lo había informado al a quo antes de proferirse el fallo. No obstante lo impugnó porque consideró que se estaba frente a una controversia que no se relacionaba con una afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como aparentemente lo apreció el juez de primera instancia, sino que se trataba de un asunto relativo a un contrato de carácter privado y, además, insistió en que las condiciones del antiguo contrato no se podían mantener en el nuevo, como lo pretendía el actor y como lo ordenó el juez de primera instancia, porque, adicionalmente, no se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor o de su familia.
- CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-
- CONTROVERSIAS EN RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA Y SUS USUARIOS-
- PRINCIPIO DE LA BUENA FE-
- 1. Demanda
- i.)
- 3. Contestación de la demanda
- 4.1. Aportadas por el demandante
- 4.2. Aportadas por la entidad demandada
- 5.1. Primera instancia
- 5.2. Segunda instancia
- 1. Competencia
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- [4]
- [5]
- [6]
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- 4. Procedencia de la tutela contra entidades de medicina prepagada. Reiteración de jurisprudencia
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- [28]
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- [32]
- [33]
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- 8. Caso Concreto
- [36]
- [37]
- PRIMERO.- REVOCAR
