3. Contestación de la demanda
La doctora Gloria Eugenia Gómez Toro, actuando en su calidad de representante legal de Colmédica Medicina Prepagada – EPS, contestó la demanda, el 24 de enero de 2006 mediante oficio CMP 1002-06 T-4452, se opuso a las pretensiones de la misma y contestó los interrogantes formulados por el a quo, de la manera que a continuación se sintetiza.
La representante señaló que el demandante estuvo vinculado como beneficiario, no como titular contratante, a través del Contrato Colectivo No. 290123080122 suscrito entre Colmédica Medicina Prepagada y Codensa S.A., con vigencia entre el 1º de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. Afirmó que fue Codensa S.A. quien decidió, unilateral y voluntariamente de conformidad con los términos y condiciones pactados, terminar el contrato antes referido, de manera que el demandante y los demás funcionarios de esa entidad actualmente no son usuarios beneficiarios de ese contrato colectivo.
Afirmó que el señor Peña solicitó afiliación a un nuevo contrato bajo la modalidad “familiar” del plan zafiro Guía, e incluyó a Liliana María Arias Osorio y a Carlos Andrés Peña Arias. Señaló que en “el evento de aceptarse tal solicitud, el accionante y las personas antes mencionadas, iniciarían un nuevo contrato el 1 de enero de 2006”. Sin embargo, indicó que estudiada dicha solictud y “verificado el estado de salud de los beneficiarios inscritos, la misma es rechazada, dentro de la facultad legal y contractual correspondiente”. Rechazo que se informó al demandante mediante comunicación del 16 de enero de 2006.
Aseguró que, no obstante lo anterior, “por un error en el sistema de información de esta entidad” se expidió el contrato de gestión para la prestación de los servicios de medicina prepagada No. 29024687 (a nombre del demandante), pero “dicho contrato se encuentra cancelado por haber sido rechazada con anterioridad la solicitud de su suscripción” y por “haber omitido declarar el verdadero estado de salud al momento de diligenciar el cuestionario de salud”.
En efecto, sostuvo que los usuarios inscritos en el contrato no declararon sobre su estado de salud, las patologías ni tratamientos en curso que ahora sí declaran en la demanda de tutela y solicitan su cubrimiento como si no existieran. Al respecto citó la cláusula 24 sobre las causales de terminación del contrato, entre ellas, la relativa a la declaración falsa o inexacta por parte del contratante de la información relativa al estado de salud, preexistencias, etc.
Por lo tanto, concluyó que no es aceptable que el demandante pretenda que Colmédica Medicina Prepagada le autorice la cobertura de unos contratos que a la fecha se encuentran cancelados, ni que pretenda que las condiciones del contrato colectivo se mantengan para el contrato familiar, pues no se trata de una renovación sino de un nuevo contrato, comoquiera que la renovación o el cambio de plan sólo podrían haberse realizado previa solicitud del contratante, es decir, de Codensa S.A., de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo.
Ahora bien, indicó que el demandante y su grupo familiar están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Colmédica EPS y a través de esa entidad seguirán recibiendo todos los servicios que requieran dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud -POS- y los servicios que se encuentren por fuera de las coberturas del POS, pues la EPS está en la obligación legal de garantizar la continuidad de los servicios. Por lo tanto, es claro que el demandante y su familia no han quedado desamparados de las coberturas de salud, con la terminación del contrato de medicina prepagada, porque la EPS cubrirá tal riesgo. Además, informó que el accionante reporta un ingreso base de cotización -IBC- de $3’941.000 y la esposa, de $1’881.000.
Posteriormente se refirió a la naturaleza de los contratos de medicina prepagada y resaltó que se trata de un servicio privado de interés público, de conformidad con lo establecido en el Decreto 860 de 1998, cuya prestación no corresponde prestar al Estado y por lo tanto es responsabilidad exclusiva de los particulares.
Adicionalmente, indicó que el contrato es un acuerdo de voluntades entre las partes, de manera que no es comprensible pretender la renovación de un contrato que no se suscribió con el actor, pues él sólo era beneficiario, y que era de naturaleza colectiva, con unas particularidades que se pactaron con el contratante, Codensa S.A., en razón del volumen de usuarios (no pago de UPC -bonos por la prestación de los servicios- y cubrimiento de tratamientos médicos requeridos en virtud de enfermedades preexistentes, por autorización de Codensa y a su cargo). Por lo mismo, las controversias que pudieran surgir del contrato no se pueden ventilar mediante la acción de tutela con quien fuera beneficiario, sino que en ese caso se haría con el contratante, mediante las acciones contractuales.
Mediante escrito del 25 de enero de 2006, la representante legal de Colmédica Medicina Prepagada dio alcance al escrito de contestación de la demanda e informó que por un error del sistema se había finiquitado la firma del contrato familiar Plan Zafiro Guía que suscribió el señor Peña con esa entidad, pero que el Comité de Presidencia de la misma, resolvió reactivarlo a partir del 1º de enero de 2006, aunque dicha reactivación “supone la fijación de preexistencias, pago de UPD y demás condiciones establecidas en dicho contrato, no siendo posible mantener las condiciones pactadas para el contrato colectivo que en su momento tenía suscrito CODENSA. (…) Tal situación está siendo comunicada al accionante en el día de hoy”. Agregó que los demás argumentos explicados en la contestación de la demanda se mantienen, toda vez que la entidad ha actuado conforme a derecho, sin vulnerar los derechos fundamentales del actor o de su familia.
- CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-
- CONTROVERSIAS EN RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA Y SUS USUARIOS-
- PRINCIPIO DE LA BUENA FE-
- 1. Demanda
- i.)
- 3. Contestación de la demanda
- 4.1. Aportadas por el demandante
- 4.2. Aportadas por la entidad demandada
- 5.1. Primera instancia
- 5.2. Segunda instancia
- 1. Competencia
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- 4. Procedencia de la tutela contra entidades de medicina prepagada. Reiteración de jurisprudencia
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- 8. Caso Concreto
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- PRIMERO.- REVOCAR
