Sentencia T-660/06
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-660/06

Fecha: 10-Ago-2006

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Por ello, revocado, como quedó, el fallo del a quo por el juez de segunda instancia, la entidad demandada le informó[36] al actor que había cancelado el contrato familiar y que, respecto a la solicitud verbal que le formuló sobre la posibilidad de volverse a afiliar, “verificado el estado de salud de sus beneficiarios, no es posible para esta entidad aceptarlo como usuario de dicho plan”. En esas condiciones se concluye que la intensión de la entidad no fue la de permitir al actor su afiliación, como supuestamente lo hizo al corregir uno de los errores del sistema y que sólo en virtud del proceso de tutela que se adelantaba en su contra acomodaba su posición.

De otra parte, la entidad accionada se equivoca al otorgarle al contrato de medicina prepagada una connotación puramente patrimonial y alejada de la realización de los fines del Estado, entre los que está la prestación del servicio público de salud, que tiene a su cargo, no obstante la naturaleza privada de los contratos que suscribe para realizar su objeto social, lo que le impone garantizar la continuidad en la prestación del servicio, como lo pretende el actor, en el caso del tratamiento de las patologías que sufre su menor hijo.

En efecto, el menor Carlos Andrés se estaba beneficiando del contrato colectivo en calidad de bebé gestante, lo que le dio el derecho de no tener preexistencia en ese contrato, de manera que al cambiar el contrato por la nueva afiliación debían mantenerse esos beneficios, mas aún cuando la propia entidad tiene toda la infraestructura para cotejar la información sobre sus usuarios y su estado de salud, sin que sea aceptable que la entidad se excuse en errores del sistema para justificar la manera como manejó la solicitud de afiliación del actor a un nuevo plan que le permitiera a él y a su familia seguir recibiendo los servicios que hasta ahora les venía prestando, en razón del derecho que les asiste a la continuidad en el servicio que, valga repetir, no es predicable únicamente de las EPS en el régimen contributivo o de las ARP en el régimen subsidiado, sino que también le corresponde a las entidades de medicina prepagada, como parte de las -PAS-, porque prestan el servicio público de salud que es de interés público del Estado y que al tratarse, en este caso, de la salud de un niño, debió ser sujeto de una protección especial pues sus derechos, por disposición de la propia Constitución Nacional, tienen carácter de fundamentales por sí mismos, conforme se explicó con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte.

Ahora bien, el hecho que la entidad quiera imponer al actor unas condiciones desfavorables respecto de las que tenía cuando era beneficiario del contrato colectivo que su empleador había suscrito con aquella desconoce el principio de la buena fe contractual pues no sólo suscribió el contrato con el actor, llenando los requisitos que para ello se le exigieron, sino que desconoció que el actor realizó el primer pago, inclusive, antes de terminarse su vinculación con la entidad como beneficiario del primer contrato, sin que sean de recibo la excusa en los errores del sistema, para explicar las fallas en el procedimiento de afiliación de los usuarios que actúan de buena fe.

Es importante recordarle a las entidades de medicina prepagada que tienen el deber, sin que ello implique desconocer su autonomía, de garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados y beneficiarios, observando la función social que la Constitución Política, en su artículo 333, le imprime a toda actividad empresarial y que en cuanto se trate de menores de edad no pueden actuar desconociendo la categoría de fundamentales que la Constitución les dio directamente en su artículo 44, pues merecen una especial protección que dada su vulneración, en el caso en estudio, se concreta en la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal.

Por lo anterior, no resultan válidos los argumentos del juez de tutela de segunda instancia, según los cuales el actor y su familia no se encontraban en situación de desprotección respecto al suministro de los servicios de salud, pues ignoró, en primer término, que se involucraban los derechos fundamentales de un menor de edad y, en segundo término, que la existencia de una afiliación del demandante y su familia al POS, mediante la EPS Colmédica, no desplazaba la obligación de Colmédica Medicina Prepagada de garantizar la continuidad en la prestación de esos servicios de salud, en especial para el menor Carlos Andrés, quien presenta una serie de patologías que requieren control permanente por parte de los especialistas que conocen su caso desde su nacimiento, como lo apreció acertadamente el a quo.

De otra parte, dejar a la voluntad de la entidad demandada, como lo sugirió el ad quem, la decisión de la suscripción de un nuevo contrato en las condiciones propias de los contratos de medicina prepagada, desconoció la existencia previa del contrato familiar que el actor suscribió con Colmédica Medicina Prepagada en diciembre de 2005 y cuyo pago de su primera cuota fue recibido por la entidad desde antes de su entrada en vigencia, que sería el enero de 2006. En otras palabras, no se puede avalar la falta de claridad de la entidad en el proceso de afiliación del actor y de sus beneficiarios, ni sus fallas en cuanto al método para verificar el estado de salud de los mismos, para ratificar el establecimiento arbitrario de unas preexistencias que, como tiene establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, requieren de un examen riguroso y previo a la suscripción del respectivo contrato para que puedan ser tenidas como tales, lo cual no ocurrió en el presente asunto.