ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 27-Ene-2023

B U Otro Que Lastime Seriamente La Buena Fama En El Concepto Público

91. Sobre esta parte del precepto impugnado (artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 60, fracción VI, de la Constitución Local) de igual modo procede aplicar un escrutinio ordinario de proporcionalidad (de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 76 y 77 anteriores); y es claro que la norma entraña un trato diferenciado, por la misma razón que se explicó en el párrafo 78 supra.

92. Asimismo, para evitar repeticiones innecesarias, se precisa que la porción normativa que aquí se analiza tiene una finalidad constitucionalmente válida, conforme a las consideraciones expuestas en los párrafos 79 a 85 de esta resolución.

93. Sin embargo, la porción normativa "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público" no es idónea.

94. Ello, pues es claro que la intención de la norma, en su contexto, es otorgar al aplicador de la misma un amplio margen de discrecionalidad para que, a su juicio, decida cuándo la comisión de un delito, cualquiera que haya sido, afectó la buena fama de la persona en el concepto público y, sobre esa base, le niegue la pretensión de participar siquiera como aspirante al cargo.

95. Es preciso resaltar que este Tribunal Pleno, por decisión mayoritaria, ya ha reconocido que ese enunciado normativo es ambiguo y conlleva una valoración totalmente subjetiva de la autoridad aplicadora de la norma, que lo torna inválido.

96. En efecto, en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 259/2020,(44) este Pleno tuvo en cuenta que el enunciado "contar con buena fama pública" era un concepto que ya había sido analizado en la diversa acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015,(45) en las que, por unanimidad de votos, se declararon inválidos los artículos 173, apartados A, fracción IV, y B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, así como 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que establecían dicho requisito para los candidatos a ocupar cargos de elección popular.

97. Y se recordó que en aquel asunto, a la luz de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se sostuvo que, aunque el requisito de "contar con buena fama pública" tuviera una finalidad válida e imperiosa en una sociedad democrática y, además, la Constitución Federal hiciera referencia a las características de probidad, honorabilidad y honradez como deseables en el servicio público, la medida no estaba estrechamente vinculada a dicha finalidad porque el concepto de "buena fama" está construido a partir de elementos ajenos a la calidad de las personas, en tanto parte de aspectos subjetivos que no necesariamente definen cualidades propias de aquella (en aquel caso, el candidato), sino que conciernen a la opinión que de dicha persona tenga la comunidad, la cual puede estar basada en cuestiones ajenas a la honorabilidad.

98. Además, se hizo notar que el enunciado normativo "contar con buena fama pública" allá analizado no preveía criterios para "acreditar" el requisito de buena fama, pero sí establecía un procedimiento para atacarla mediante "declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público", con lo cual se entraba en un terreno de grave indeterminación normativa al no establecerse ningún elemento objetivo para el acreditamiento del requisito, con base en el cual la autoridad aplicadora tomaría la decisión sobre el registro del candidato, lo que dejaba en sus manos la posibilidad de negar la oportunidad de contender a cualquier ciudadano que a su juicio no goce de la reputación, estimación y prestigio, señalada por la ley.

99. En ese sentido, orientado por ese precedente, este Alto Tribunal, en relación con el requisito "pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta", en relación con el puesto de Juez de justicia administrativa, en la acción de inconstitucionalidad 259/2020 que se comenta, también reconoció que el concepto "buena fama" resulta ambiguo y altamente subjetivo, pues aun cuando se ligue a la comisión de delito depende del juicio valorativo y de lo que estime correcto la persona que deba aplicar la norma, al margen del tipo de delito y de la pena, lo que da cabida a la posibilidad de que la apreciación de si el delito lesionó o no la buena fama del aspirante dependa sólo de la opinión del aplicador sobre la persona o sobre la gravedad o repercusión social del delito, pero que en realidad no guarde relación con calidades de ésta para desempeñar el cargo público respectivo.

100. En esa línea, en este último precedente se recordó que este Tribunal Constitucional ya había reconocido la invalidez de hipótesis normativas de contenido semejante, por su carga de subjetividad, como fue el caso del enunciado "un modo honesto de vivir", examinado y declarado inválido en la acción de inconstitucionalidad 107/2016.(46)

101. Asimismo, se precisó que, si bien en la diversa acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018(47) se reconoció la validez del enunciado "gozar de buena reputación" en relación con normas de ordenamientos del Estado de Michoacán de Ocampo que establecían requisitos de elegibilidad para diversos cargos en el servicio público, y dicho concepto se podría estimar semejante al de "buena fama", pues ambos hacían referencia a la opinión de otros sobre la persona, lo cierto era que para este último caso no era aplicable dicho precedente, pues, en torno a gozar de buena reputación, en aquel asunto se determinó que esta se presumía, por lo que quedaba satisfecha con la sola manifestación del aspirante y en todo caso correspondía al aplicador desvirtuarla; mientras que en el caso allí en estudio era factible negar el acceso al cargo y restringir el derecho si a juicio de la autoridad encargada de calificar los requisitos, el delito cometido por el aspirante, lesionó su buena fama.

102. Así, atento a lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 259/2020, aquí se retoman las consideraciones anteriores y se llega a la conclusión de que la hipótesis normativa "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público", respecto del cargo de Magistrada o Magistrado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Baja California, no satisface la exigencia de idoneidad para alcanzar la finalidad constitucional de la norma, dado que, se reitera, entraña una valoración altamente subjetiva de la persona que debe aplicar la norma, que en el caso, como se explicó, es el titular del Ejecutivo del Estado de Baja California como autoridad con el poder de decisión para integrar la terna de personas que participaran para acceder a dicho cargo y someterla a la decisión del Congreso del Estado, pero ya sobre la base de que quienes participan en la terna cumplen los requisitos que exige la legislación; de manera que debe reconocerse que esta parte del precepto genera inseguridad jurídica y, además, necesariamente trascenderá sin clara justificación al derecho de acceso a un cargo, empleo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad.

103. En consecuencia, la hipótesis "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público" debe declararse inválida, y debe cesar en este punto el examen de proporcionalidad en relación con dicha porción normativa.

104. Conclusión. Se declara la invalidez del artículo 8, fracción I, respecto del contenido normativo que toma del artículo 60, fracción VI, de la Constitución Local, en la parte que dice: "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público."

VI.2.II. El requisito previsto en el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 62, fracción V, de la Constitución Local, respecto del cargo de Juez

105. En lo que atañe al cargo de Juez, en el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en relación con el precepto 62, fracción V, de la Constitución Local,(48) para el examen del requisito de elegibilidad, por razón de orden, se precisa que la norma también se analizará en dos partes, a saber:

A) "... y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza ... inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."