ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 27-Ene-2023

Vii Efectos

148. En términos del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal tiene facultades para establecer los alcances y efectos de esta sentencia y cualquier elemento necesario para su plena eficacia.

149. En ese sentido, como ha quedado expuesto en este fallo, el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Baja California establece como requisito para acceder al cargo de Magistrado en ese tribunal que deberán cumplirse los previstos en el artículo 60 de la Constitución Política de dicha entidad federativa.

150. Pero dicho artículo 60 de la Constitución Local regula un cargo distinto (Magistrado del Poder Judicial del Estado) al que fue materia de análisis en esta acción de inconstitucionalidad (Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa Local); además, se trata de una norma que contiene varias fracciones y, en el caso, la Comisión accionante sólo impugnó una parte de los contenidos de las fracciones I y VI de esa norma constitucional local, que por vía de remisión del artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, se prevén como exigibles también para el cargo de Magistrado en este Tribunal Contencioso Administrativo.

151. Ahora bien, en esta resolución se ha declarado inválido el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California exclusivamente en cuanto retoma del artículo 60, fracción I, de la Constitución Local la porción normativa "por nacimiento"; y en cuanto retoma de la fracción VI de la misma norma la parte que dice: "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público", porciones que no deberán ser aplicadas para el cargo de Magistrado en el tribunal administrativo referido.

152. De manera que el resto del contenido de dichas fracciones I y VI (en las partes no invalidadas), así como las demás fracciones no impugnadas del artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, válidamente continuarán rigiendo en la regulación de requisitos de elegibilidad para el cargo de Magistrado en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California a partir de la remisión que hace a ellos el mismo artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, el cual, para efectos de dichos aspectos no invalidados o no impugnados, habrá de estimarse válido.

153. Y en la inteligencia también de que en esta resolución no se invalida per se dicho artículo 60, fracciones I y VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; se reitera, porque esta norma regula un cargo distinto al aquí impugnado y no es la controvertida en la presente acción de inconstitucionalidad.

154. En la misma línea de lo anterior, como ha sido expuesto en esta resolución, el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Baja California establece como requisito para acceder al cargo de Juez en ese tribunal que deberán cumplirse los previstos en el artículo 62 de la Constitución Política de dicha entidad federativa.

155. Pero dicho artículo 62 de la Constitución Local regula un cargo distinto (Juez del Poder Judicial del Estado) al que fue materia de análisis en esta acción de inconstitucionalidad (Juez del Tribunal de Justicia Administrativa Local); además de que se trata de una norma que contiene varias fracciones y, en el caso, la Comisión accionante sólo impugnó una parte del contenido de la fracción V de esa norma constitucional local, que por vía de remisión del artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, se prevé como exigible también para el cargo de Juez en este Tribunal Contencioso Administrativo.

156. Ahora bien, en esta resolución se ha declarado inválido el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, exclusivamente en cuanto retoma del artículo 62, fracción V, de la Constitución Local la porción normativa: "u otro que lesione la buena fama en el concepto público", la cual no deberá ser aplicada para el cargo de Juez en el tribunal administrativo referido.

157. De manera que el resto del contenido de dicha fracción V (en las partes no invalidadas), así como las demás fracciones no impugnadas del artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, válidamente continuarán rigiendo en la regulación de requisitos de elegibilidad para el cargo de Juez en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California a partir de la remisión que hace a ellos el mismo artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, el cual, para efectos de dichos aspectos no invalidados o no impugnados, habrá de estimarse válido.

158. Y en la inteligencia también de que en esta resolución no se invalida per se dicho artículo 62, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; se reitera, porque esta norma regula un cargo distinto al aquí impugnado y no es la controvertida en la presente acción de inconstitucionalidad.

159. Por otra parte, en relación con el artículo 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, relativo a los cargos de secretario de estudio y cuenta, secretario de Acuerdos y actuario, resultó inválida toda la fracción.

160. En consecuencia, con base en el artículo 45 de la ley reglamentaria, la declaración de invalidez en los términos precisados surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Baja California.

161. Extensión de efectos. La invalidez del artículo 8, fracción I, en relación con el artículo 60, fracciones I y VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en las porciones normativas "por nacimiento", y "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público", respectivamente, respecto del cargo de Magistrado del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, debe hacerse extensiva al artículo 55, apartado B, párrafo cuarto, de la misma Constitución, que establece: "Para ser electo Magistrado deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 60 de esta Constitución, además de los señalados en la ley", esto exclusivamente para los efectos ya precisados, en el sentido de que dicha remisión se entienda con exclusión de las porciones normativas aquí invalidadas.