ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 27-Ene-2023

Los Que Se Examinan Enseguida

A. "No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza ... inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena"

76. Tipo de escrutinio. Al respecto, es necesario precisar que este Alto Tribunal, con algunas variantes normativas, ya ha tenido la oportunidad de examinar normas que establecen como requisito para acceder a determinados cargos en el servicio público el no haber sido condenado por la comisión de delitos, no tener antecedentes penales y fórmulas similares;(41) debiéndose precisar que, en dichos precedentes, la mayoría de los integrantes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el respectivo requisito en cuestión debía examinarse bajo un escrutinio ordinario a la luz del derecho de igualdad, por no tratarse de una categoría sospechosa de discriminación que amerite un análisis estricto, en tanto que no está referida propiamente a atributos inherentes a la persona misma, o a personas o grupos de personas históricamente excluidos o desventajados.

77. En esa línea, siguiendo el criterio mayoritario de este Tribunal Pleno en los referidos precedentes, contrario a lo que solicita la Comisión actora, la norma no será examinada bajo un escrutinio estricto, sino bajo un análisis ordinario en función del derecho de igualdad y del acceso a un cargo en el servicio público en condiciones de igualdad aplicando la herramienta del test de proporcionalidad.(42)

78. Distinción o trato diferenciado. De inicio, debe precisarse que el precepto controvertido que aquí se examina sí entraña un trato diferenciado entre sujetos que se pueden colocar en una situación similar jurídicamente relevante, pues entre el universo de aspirantes que puedan reunir las calidades exigidas para ocupar el cargo de Magistrado en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, concernientes a la capacidad y experiencia necesarias para realizar la función correspondiente, o a otros elementos delineadores del perfil del interesado, se distingue a quienes hayan sido sujetos de una condena por la comisión de delito (bajo la citada fórmula legislativa) de quienes no hayan atravesado por dicha circunstancia para excluir a los primeros de la posibilidad de acceder al cargo aludido.

79. Finalidad constitucionalmente válida. De la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California se colige que uno de los ejes rectores de la emisión de esa legislación fue rediseñar orgánicamente dicho tribunal y fortalecer la independencia y la imparcialidad de los órganos que lo componen; entre otros elementos, se introdujo la denominación de "Juez" para los titulares de los órganos encargados de conocer del juicio contencioso administrativo en su primera instancia y se llamó a éstos como "juzgados", mientras que a los titulares de las Salas Unitarias y a los integrantes del Pleno, dadas sus funciones de órganos de segunda instancia, se dejó la denominación de "Magistrados" y "Salas"; con la salvedad de la Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción que, aun cuando fuere órgano de primera instancia, debido a su especialidad y función respecto del sistema nacional anticorrupción, se estimó pertinente dejarle su denominación de Sala y su titularidad a un Magistrado; estas denominaciones de Jueces y Magistrados, se dijo, eran acordes a la naturaleza de la función jurisdiccional que desempeña el tribunal.

80. En ese sentido, si bien en la motivación legislativa de la emisión de la ley no se advierte alguna específicamente dirigida a justificar los requisitos de elegibilidad que se propusieron como exigibles para quienes ocuparan el cargo de Magistrado de dicho tribunal, en su informe, el legislador local argumentó, respecto de todos los cargos controvertidos en la presente acción de inconstitucionalidad, que al exigir como requisito a los aspirantes a los distintos cargos no haber sido condenados por la comisión de los delitos allí referidos, en uso de su facultad de configuración legislativa, tuvo en cuenta que los cargos a desempeñar se refieren a la impartición de justicia como una de las funciones públicas más relevantes del Estado, necesaria para preservar el Estado de derecho y la seguridad jurídica; de ahí que la exigencia busca garantizar a la sociedad que las personas que imparten justicia han evitado en todo momento incurrir en conductas contrarias a la seguridad pública, a la paz y tranquilidad social, lo que resulta razonable, dijo, pues se trata de empleos públicos, es decir, se trata de prestar una actividad propia del Estado. 81. En el mismo tenor se manifestó el titular del Ejecutivo Estatal, quien afirmó que el requisito en estudio tiende al fortalecimiento de la independencia e imparcialidad del tribunal, pues la designación de personas en los cargos aludidos tiene una dimensión política que se justifica no sólo por las funciones a desempeñar que se refieren a la administración de justicia, sino también por la legitimidad democrática de la designación, a fin de garantizar una apariencia de independencia que inspire legitimidad y confianza al justiciable, a los ciudadanos y a la sociedad, garantizando los derechos a través de una justicia administrada por hombres probos y aptos.

82. Este Tribunal Pleno advierte que la norma en examen sí tiene una finalidad constitucionalmente válida.

83. Ello, en general, porque es admisible que el legislador local configure las calidades que debe cumplir el aspirante a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público de la entidad federativa, como se lo permite el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, con el propósito de asegurar que la función relativa se preste por las personas más idóneas, que cuenten con un determinado perfil compatible con el puesto y con los conocimientos, aptitudes, competencias, capacidades y experiencia necesarios para realizar la función de que se trate, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el desempeño del servicio público, particularmente los relativos a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, entre otros, que encuentran anclaje en la Norma Fundamental.(43)

84. Y, en específico, porque, en criterio del Congreso Local de Baja California, la finalidad que persigue el aludido requisito es asegurar que quienes ocupen el citado cargo (Magistrada o Magistrado) desempeñen sus funciones conforme a los principios constitucionales exigibles, pues el legislador local entiende que ese requisito es útil para garantizar que las personas que se designen actuarán con rectitud, probidad y honorabilidad en su función, cumpliendo con los principios rectores del servicio público, y particularmente con los propios de la función jurisdiccional, al tratarse de la impartición de justicia, que exige mayor legitimidad para la confianza de los justiciables y de la sociedad.

85. De modo que es dable estimar que el precepto impugnado se propone fines admisibles y legítimos en el marco constitucional.