ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 27-Ene-2023

El Concepto De Invalidez Es Esencialmente Fundado

31. Es cierto que la interpretación de este Alto Tribunal en relación con el contenido normativo del artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha evolucionado. En el criterio vigente de la actual integración de este Tribunal Pleno prevalece la que hace valer la accionante.

32. En efecto, desde la resolución de la acción de inconstitucionalidad 87/2018,(3) este Tribunal Pleno consideró que el artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el que se establece que: "El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión", debía ser interpretado en armonía o en forma sistemática con el diverso artículo 1o. de la misma Norma Fundamental a efecto de establecer que las entidades federativas no están facultadas, en ningún caso, para imponer ese requisito de ser mexicano por nacimiento para cargos en el servicio público local, distintos a los que emanan por mandato de la Constitución Federal.(4)

33. En ese precedente se destacó que la reserva consistente en ser mexicano por nacimiento para ocupar determinados cargos públicos no era irrestricta, pues encontraba su límite en que los cargos y funciones correspondientes sean estratégicos y prioritarios; de lo contrario, podría considerarse una distinción discriminatoria para el acceso a esos empleos públicos a los mexicanos por naturalización y, por tanto, violatoria del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o., párrafo quinto, constitucional.

34. Asimismo, se destacó que la habilitación constitucional a cargo de la Federación o de los Estados para regular una determinada materia es un presupuesto procesal de la mayor relevancia para cualquier análisis de fondo, pues de concluirse que el Congreso de una entidad federativa no se encuentra habilitado para establecer dicha exigencia, se actualizará inmediatamente la invalidez de la disposición impugnada, sin necesidad de analizar si la norma tiene un fin válido, pues resultará inconstitucional al haberse emitido por una autoridad incompetente. 35. El criterio sustentado en dicho precedente y sus consideraciones fue reiterado por este Tribunal Pleno en la resolución de las posteriores acciones de inconstitucionalidad 59/2018,(5) 4/2019,(6) 35/2018,(7) 40/2019,(8) 88/2018,(9) 93/2018,(10) 45/2018 y su acumulada 46/2018,(11) 157/2017(12) y 67/2018 y su acumulada 69/2018.(13) Sin embargo, en la acción de inconstitucionalidad 111/2019,(14) así como en las diversas 113/2020,(15) 182/2020,(16) 192/2020,(17) 39/2021,(18) 6/2020(19) y 65/2021,(20) falladas más recientemente, si bien este Tribunal Pleno mantuvo su criterio en el sentido de que las Legislaturas de los Estados de la República no se encuentran habilitadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos en el servicio público de las entidades federativas a los mexicanos por nacimiento, pues, de hacerlo, llevará indefectiblemente a declarar la invalidez de las porciones normativas que así lo establezcan; también es cierto que para sustentar dicha conclusión este Pleno partió únicamente del estudio de los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Federal sin recurrir ya a la interpretación sistemática de esas normas en conjunto con los artículos 1o., párrafo quinto, 32, última parte y 133 de la Constitución Federal, es decir, prescindiendo de la interpretación bajo el principio de igualdad y no discriminación.

36. En ese orden de ideas, al ser estos últimos asuntos los que contienen el criterio mayoritario vigente del Tribunal Pleno, el estudio de la porción normativa impugnada en este asunto se realizará conforme a las consideraciones sostenidas en ellos, particularmente, en la acción de inconstitucionalidad 65/2021.

37. En ese sentido, es pertinente partir de citar el texto de los siguientes preceptos constitucionales.