ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 27-Ene-2023

En Ese Orden Se Estudian

A. "... y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza ... inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."

107. Como ya se refirió, la Comisión actora dirige sus argumentos en forma general respecto de todas las normas impugnadas en su demanda; y, en esencia, por cuanto a la hipótesis que en este punto se analiza, es dable colegir que la invalidez se sustenta en que: (i) la norma es sobreinclusiva y no es posible establecer una justificación objetiva y razonable en relación con las funciones del puesto a desempeñar; y, (ii) porque es un requisito que excluye del acceso al cargo público a partir de la condición social de la persona que ha cometido delito en el pasado, aun cuando ya hubiere compurgado la pena, siendo una exigencia basada en un juicio moral que no garantiza que el futuro desempeño del puesto se realice con apego a los principios del servicio público.

108. Tipo de escrutinio. Igual que se procedió en el apartado que antecede, y por las razones ya precisadas en los párrafos 76 y 77 supra, conforme al criterio mayoritario de este Tribunal Pleno, la norma controvertida se someterá a un escrutinio ordinario en relación con el derecho de igualdad y el derecho de acceder a un cargo en el servicio público en condiciones de igualdad aplicando el test de proporcionalidad.

109. Distinción o trato diferenciado. La norma sí entraña un trato diferenciado entre personas que se pueden colocar en una situación similar jurídicamente relevante, pues entre el universo de aspirantes que puedan reunir las calidades exigidas para ocupar el cargo de Juez en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, concernientes a la capacidad y experiencia necesarias para realizar la función correspondiente, o a otros elementos delineadores del perfil del interesado, se distingue a quienes hayan sido sujetos de una condena por la comisión de delito de quienes no hayan atravesado por dicha circunstancia para excluir a los primeros de la posibilidad de acceder al cargo referido.

110. Finalidad constitucionalmente válida. En relación con esta grada del escrutinio, se hace remisión a lo ya expuesto en los párrafos 79 a 85 de esta resolución, en el sentido de que, de conformidad con la exposición de motivos del proceso legislativo de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California y, sobre todo, de los informes de las autoridades demandadas, se constata que la finalidad del legislador al establecer el requisito de no haber cometido delito (con la configuración empleada en el precepto analizado) para acceder al cargo público en cuestión fue garantizar a la sociedad que las personas que participan en los órganos de impartición de justicia no han incurrido en conductas reprochadas por el derecho penal, esto para asegurar que el servicio público se preste conforme a los principios que lo rigen, para el fortalecimiento de la independencia e imparcialidad de la institución y para que la legitimidad de la designación genere confianza en los justiciables y la sociedad, tomando en cuenta que dicha función es relevante en la configuración del Estado para asegurar el estado de derecho y la paz social.

111. Por tanto, aquí se reitera que el requisito en cuestión sí tiene una finalidad constitucionalmente válida porque es admisible que el legislador local configure las calidades que debe cumplir el aspirante a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público de la entidad federativa con el propósito de asegurar que la función relativa se preste por las personas idóneas que cuenten con un determinado perfil compatible con el puesto y con los conocimientos, aptitudes, competencias, capacidades y experiencia necesarios para realizar la función de que se trate, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el desempeño del servicio público; siendo que el legislador estima que con dicho requisito se garantiza que quienes ocupen el cargo realicen sus funciones conforme a ello y actúen con rectitud, probidad y honorabilidad en la administración de justicia administrativa y se garantiza la legitimidad en la designación para la confianza de los justiciables y la sociedad; todos ellos fines admisibles en nuestro marco constitucional.