ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Fecha: 27-Ene-2023
Invalidez Del Requisito De No Haber Sido Condenado Por La Comisión De Delito
- La Comisión señala que los artículos 8, fracción I, 9, fracción I y 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California establecen que para ejercer los cargos de Magistrado, Juez, secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos y actuario de ese órgano jurisdiccional se requiere no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, o bien, no haber sido condenado por delito doloso o intencional o por cualquier otro delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público cualquiera que fuere la pena; y en ese sentido, estima que esas exigencias constituyen una exclusión injustificada para determinadas personas que transgreden los derechos de igualdad y no discriminación en el acceso a un cargo en el servicio público, la libertad de trabajo y la seguridad jurídica, pues los requisitos que se establezcan deben ser claros y objetivos y no susceptibles de calificaciones subjetivas o morales.
- Explica que el legislador estableció en la fracción I del artículo 8 de la ley controvertida, que además de los requisitos previstos en ese numeral, serán exigibles los establecidos en el diverso 60 de la Constitución Local, en lo que interesa, el contenido en la fracción VI de esta última norma, que prevé lo conducente para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial Local, y exige "No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."
- Mientras que en el artículo 9, fracción I, de la ley impugnada se estableció que se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado, el cual dispone los requisitos para ejercer el cargo de Juez en el Poder Judicial Estatal, entre ellos, el previsto en la fracción V, que exige "no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena."
- Por otra parte, en el artículo 15, fracción IV, de la ley cuestionada, dice, para los cargos de secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos y actuario, se exige "No haber sido condenado por delito intencional."
- Respecto de dichas normas controvertidas afirma que contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad, ya que excluyen de forma injustificada a un sector de la población de la posibilidad de ejercer los cargos mencionados, lo que transgrede el derecho de igualdad y no discriminación, y la libertad de trabajo, dado que resultan sobreinclusivas.
- Luego de exponer algunas reflexiones sobre el contenido del derecho de igualdad y no discriminación a la luz del artículo 1o. constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en relación con la libertad de trabajo protegida en el artículo 5o. de nuestra Constitución Federal, y el derecho de acceso a un cargo en el servicio público previsto en el artículo 35, fracción VI, de la misma, además de invocar algunos otros instrumentos internacionales en torno a esos derechos, la Comisión actora aduce que los preceptos impugnados son contrarios a ellos.
- Lo anterior, porque impiden de manera injustificada que las personas accedan a los cargos públicos referidos cuando hubieren sido condenadas por un delito doloso o intencional, aun cuando ya hubieren compurgado la pena impuesta; y sin considerar si las conductas sancionadas de que se trate se relacionan o no objetivamente con las funciones que deban desempeñar una vez que asuman el cargo en cuestión, de manera que la medida se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentren en esa condición social y/o jurídica, que les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo y, en específico, a ocupar un cargo en el servicio público en condiciones de igualdad.
- Explica las funciones que tienen encomendadas quienes ocupen esos cargos, para sostener que respecto de éstas las exigencias de las normas, dada su generalidad y amplitud resultan sobreinclusivas, porque permiten excluir personas que hayan cometido delitos que no incidan con el desempeño de esas funciones. Señala que aunque pudiere pensarse que el legislador quiso acotar los requisitos para exigir cierta probidad u honestidad a las personas que aspiren a esos cargos públicos, para garantizar que éstos se desempeñen con regularidad y apego a la legalidad, tales exigencias desbordan su objetivo, porque terminan por excluir a todas las personas que pretenden reinsertarse en la sociedad tras haber compurgado una pena.
- Señala que en el caso específico debe tomarse en consideración que el legislador local estableció que para el cargo de Magistrado y Juez del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la persona tampoco podrá ocupar tales cargos cuando el delito que cometió lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo cual significa que todas las personas que se encuentren en ese supuesto quedarán inhabilitadas para poder acceder a empleos públicos en la entidad, cuando a juicio de la autoridad que aplique las disposiciones, su buena fama se encuentre mermada por tener cualquier antecedente penal, sin importar cuál haya sido el delito, el grado de responsabilidad, el tipo de pena y su temporalidad.
- Considera que lo anterior es arbitrario y desproporcionado y atenta contra el derecho a la libertad de trabajo y el derecho a acceder a un cargo en el servicio público, toda vez que el uso de la expresión "u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público" resulta amplia y ambigua, puede comprender todo tipo de delitos dolosos, graves o no graves, e incluso aquellos que no guarden relación con las funciones del cargo a desempeñar; además que decidir sobre "la buena fama en el concepto público" requiere una apreciación subjetiva del operador jurídico que deba decidir en qué casos la comisión de un determinado delito como los que refiere la norma y su sanción, ha restado honorabilidad o buena reputación a una persona, pasando por alto que la buena o mala fama no puede tener una connotación o significado uniforme aceptable para todos, sino que entraña una valoración subjetiva, de ahí que también se vulnere la seguridad jurídica.
- Agrega que las exigencias normativas que se aplican en términos de los artículos 8, fracción I, 9, fracción I y 15, fracción IV, de la ley impugnada son discriminatorias por generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar los cargos referidos, además de que propician un supuesto de discriminación por motivos de condición social y por dejar en estado de incertidumbre a las personas por una redacción imprecisa y poco clara, pues las distinciones que realizan tienen el objeto de obstaculizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones de aquellas personas que buscan reintegrarse socialmente mediante el desempeño de un servicio público.
- La generalidad de los requisitos, dice, se traduce en una prohibición absoluta y sobreinclusiva que excluye automáticamente y sin distinción a las personas que han cumplido una pena y buscan reinsertarse en la sociedad, creando así una condición estigmatizante; siendo que una vez que la persona ha compurgado la pena que le haya sido impuesta, debe estimarse que se encuentra en aptitud de volver a ocupar un cargo público, pues haber cometido un ilícito y haber compurgado una pena por ello, no debe marcar a la persona como un delincuente de por vida o como una persona carente de honestidad o probidad.
- Dicho lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estima que las exigencias impugnadas deben ser analizadas a la luz de la proscripción constitucional de hacer distinciones basadas en categorías sospechosas de discriminación. En ese sentido, solicita se realice un test de escrutinio estricto de proporcionalidad a las normas controvertidas. Y sostiene que dicho escrutinio no se supera, pues las exigencias contenidas en las normas impugnadas, aunque pudieren justificar una finalidad constitucionalmente válida como es establecer los mejores perfiles para que quienes ocupen esos cargos, buscando que sean personas rectas, probas y honorables, para la adecuada y eficiente prestación del servicio público; tales requisitos no tienen una relación directa, clara e indefectible con esa finalidad, pues no garantizan su satisfacción.
- Además, aduce que el hecho de que una persona haya sido condenada por la comisión de algún delito forma parte de su vida privada, de su pasado y su proyección social; por ello, no es dable que por esa razón se le excluya de participar activamente en los asuntos que le atañen a su comunidad, como lo es el desempeñarse en un cargo en el servicio público.
- Finalmente, solicita que se extiendan los efectos de la invalidez a otras normas que contengan el mismo vicio de inconstitucionalidad.
5. Registro y turno. Mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 111/2021; por razón de turno, designó como instructora a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
6. Admisión y trámite. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California, para que rindieran sus respectivos informes.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Invalidez Del Requisito De Ser Mexicano Por Nacimiento
- Invalidez Del Requisito De No Haber Sido Condenado Por La Comisión De Delito
- Informe Del Poder Legislativo Del Estado De Baja California
- Informe Del Poder Ejecutivo Del Estado De Baja California
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Precisión De Las Normas Impugnadas
- Artículo Para Ser Nombrado Magistrado Del Tribunal Se Requiere
- Artículo Para Ser Nombrado Juez Se Requiere
- Iv No Haber Sido Condenado Por Delito Intencional Y
- Reformada N De E Adicionada Po De Febrero De
- Reformado Primer Párrafo Po De Octubre De
- Reformada Po De Febrero De
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Estudio De Fondo
- El Concepto De Invalidez Es Esencialmente Fundado
- I Los Que Nazcan En Territorio De La República Sea Cual Fuere La Nacionalidad De Sus Padres
- I Los Extranjeros Que Obtengan De La Secretaría De Relaciones Carta De Naturalización
- B La Nacionalidad Mexicana Por Naturalización Se Perderá En Los Siguientes Casos
- De Dichos Numerales Se Desprende Lo Siguiente
- En El Dictamen De La Cámara De Diputados Revisora Se Sostuvo Lo Siguiente
- Parámetro De Regularidad Constitucional
- Propiedad O Conjunto De Propiedades Inherentes A Algo Que Permiten Juzgar Su Valor
- Con Base En El Parámetro Anterior Se Procede Al Examen De Las Normas Impugnadas
- Por Razón De Orden La Norma Se Analizará Separando Las Siguientes Hipótesis
- Los Que Se Examinan Enseguida
- Idoneidad De La Medida
- B U Otro Que Lastime Seriamente La Buena Fama En El Concepto Público
- En Ese Orden Se Estudian
- B U Otro Que Lesione La Buena Fama En El Concepto Público
- El Precepto Que Corresponde Analizar En Este Apartado Dispone
- Los Secretarios De Estudio Y Cuenta Y Secretarios De Acuerdos Se Encargan De Lo Siguiente
- I Acordar Con El Magistrado Presidente Lo Relativo A Las Sesiones Del Tribunal En Pleno
- V Tramitar Y Firmar La Correspondencia Administrativa Del Pleno Que No Competa Al Presidente
- Viii Proyectar Los Autos Y Resoluciones Que Le Indique El Presidente Del Tribunal Y
- Artículo Son Facultades De Los Secretarios De Estudio Y Cuenta Las Siguientes
- Ii Suplir Las Faltas Temporales Del Secretario General De Acuerdos Y
- Artículo Son Facultades De Los Secretarios De Acuerdos Las Siguientes
- Iv Expedir Y Certificar Constancias Que Obren En Los Expedientes Y
- Los Secretarios De Acuerdos Estarán Adscritos A Las Salas Y A Los Juzgados
- Artículo Son Atribuciones De Los Actuarios
- Iii Practicar Las Diligencias Que Les Encomienden Los Magistrados Y Jueces De Su Adscripción Y
- Los Actuarios Estarán Adscritos Al Pleno A Las Salas O A Los Juzgados
- Vii Efectos
- Primeroes Procedente Y Parcialmente Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Reformado Dof De Diciembre De
- Reformado Dof De Enero De
- Reformada Dof De Diciembre De
- Reformada Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Reformado Po De Julio De
- Reformada Dof De Mayo De
- Artículo
- Artículo Son Derechos De La Ciudadanía
- C De Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- Derechos Políticos
- C Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- A Los Efectos De Este Convenio El Término Discriminación Comprende
- En Ese Sentido Se Encuentran Entre Otras Las Siguientes
- Resuelta Por El Tribunal Pleno En Sesión Pública De Diez De Noviembre De Dos Mil Quince