ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 27-Ene-2023

Los Actuarios Estarán Adscritos Al Pleno A Las Salas O A Los Juzgados

135. Así, el cargo de actuario implica primordialmente realizar actividades que participan de la función materialmente jurisdiccional del órgano en sentido amplio, en la medida en que realiza actos procesales (notificaciones y diligencias dentro y fuera de la sede del órgano), además de que le asiste la fe pública, pero su actividad es ejecutiva, para cumplimentar lo que le ordene el titular, de modo que tampoco ejerce facultades decisorias en la resolución de los asuntos materia de la competencia del órgano.

136. Sobre esa base, se reconoce razón a la accionante en cuanto a que el requisito de "No haber sido condenado por delito intencional" resulta sobreinclusivo, se insiste, ponderando las implicaciones de los cargos en cuestión, pues en el texto normativo tienen cabida una serie de supuestos que no permiten con toda certeza y de manera consistente establecer un vínculo claro, indefectible, objetivo y razonable con ellos.

137. Así se considera porque, si bien la fracción impugnada alude únicamente a delitos intencionales, por ende, es dable sostener que excluye a los delitos cometidos por culpa, no se hace distinción respecto del tipo de pena y de su duración, lo que da cabida incluso a delitos intencionales cuya pena no haya sido de prisión o que siendo de este tipo, por la menor relevancia de la conducta típica, hubiere ameritado una temporalidad reducida.

138. Pero, además, la hipótesis normativa no distingue entre: (i) delitos graves y no graves; (ii) delitos en función del bien jurídico tutelado (patrimonio, vida, salud, libertad sexual, familia, medio ambiente, vías de comunicación, seguridad, etcétera); (iii) delitos por su forma de comisión (acción o comisión por omisión); (iv) delitos según la calidad del sujeto (cometidos por particulares o por servidores públicos); (v) delitos en función del sujeto pasivo (contra las personas, la sociedad o el estado); (vi) delitos perseguidos por denuncia o por querella de parte; (vii) delitos de competencia o fuero federal o de competencia local; y, (viii) posibles atenuantes o agravantes de la conducta.

139. Asimismo, no establece con precisión si se refiere a delitos cuya condena se encuentre firme o pudiere estar subjúdice; si la condena ya ha sido ejecutada o no; inclusive, no da pauta para atender a posibles circunstancias como las relativas a que hubiere existido una sustitución o conmutación de pena, condena condicional, indulto o reconocimiento de inocencia; tampoco se toma en cuenta el tiempo que hubiere transcurrido desde la condena o la compurgación de la pena y el momento en que se pretende acceder al respectivo cargo.

140. Lo anterior da cuenta de que el supuesto normativo no permite establecer una relación objetiva y razonable entre la condena penal y las funciones de los específicos cargos públicos a que se dirige, pues incluye un amplio universo de conductas típicas sin prever otras circunstancias que pudieren ser relevantes, lo cual se estima importante si se toma en cuenta que la finalidad constitucional de la norma, como se señaló, es garantizar que el servicio público respectivo sea prestado por la persona que ocupe el cargo, conforme a los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público, de manera que un ejercicio de razonabilidad exige que por lo menos se pueda apreciar que la conducta materia de condena penal tenga un real impacto objetivo en el servicio público a realizar; sin embargo, sin una delimitación más precisa y objetiva del requisito, se torna inviable justificar una conexión razonable entre su exigencia y el desempeño de las funciones relativas.

141. Por otra parte, también se reconoce razón a la actora en cuanto argumenta que el requisito de no haber cometido delito intencional, en su sustancia, sí puede trastocar sin una justificación válida los derechos fundamentales de igualdad y de acceso a un cargo en el servicio público en condiciones de igualdad; esto en la medida de que la norma supone que el hecho de que una persona no haya sido condenada por la comisión de un delito intencional garantizará per se que dicha persona desarrollará las funciones inherentes a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público cumpliendo cabalmente con los principios y demás exigencias propias del mismo; siendo que, como ya lo reconoció este Pleno en apartados anteriores, ese solo hecho no permite garantizar que la persona realizará las funciones con rectitud, probidad y honorabilidad.

142. De ahí que, si bien este Pleno no ha descartado que pudiere tener cabida esa clase de requisito relacionado con no haber cometido delitos dolosos o intencionales, para acceder a algún cargo público, es menester que la relevancia de dicho cargo en la configuración del Estado Mexicano, su naturaleza, y la necesidad de proteger otros bienes jurídicos de transcendencia constitucional directamente involucrados, lo vuelva admisible en un contexto de ponderación del interés general frente al interés particular. 143. Pero, en la especie, la exigencia de no haber sido condenado por delito intencional para poder ser secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos o actuario en el Tribunal de Justicia Administrativa Local no se advierte directa y claramente vinculada con la configuración de un perfil inherente al puesto a desempeñar, pues no está referida a aspectos objetivos como la preparación o experiencia profesional, o al cumplimiento de exigencias formales o sustanciales para facilitar el desempeño de las funciones en su materialidad, que se adviertan razonables para dichos cargos a efecto de garantizar, en lo posible, su correcta realización, sino que se trata de un requisito de orden moral, que trasciende a la pena pública del derecho penal, y genera un trato diferenciado en el acceso al cargo, que para estos puestos no encuentra suficiente justificación.

144. Esto último, se reitera, porque la justificación de un requisito de esa índole será excepcional, cuando objetivamente, atendiendo a la naturaleza y relevancia del cargo público, sea dable establecer una real conexión entre la exigencia y las funciones a desempeñar, que permitan privilegiar el interés general y hacer ceder la protección del interés particular.

145. Pero el caso de los cargos de secretario de estudio y cuenta, secretario de Acuerdos y actuario en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, si bien entrañan el desarrollo de tareas y actos que corresponden a la labor materialmente jurisdiccional en sentido amplio encomendada a dicho tribunal de justicia administrativa, porque están diseñados para auxiliar las tareas del titular y del órgano en sí, y son funciones a desempeñar sumamente necesarias e importantes en la labor del órgano, lo cierto es que, dadas las implicaciones y alcances del requisito, no se actualiza una justificación suficiente y de peso que permita convalidarlo para el acceso a dichos cargos, pues prevalece el vicio de sobreinclusividad que no permite vincular indefectiblemente la razonabilidad del requisito en razón de las funciones propias de estos puestos.

146. Dado que no se supera la grada de idoneidad, se torna innecesario continuar con el test de proporcionalidad respecto del requisito aquí analizado.

147. Conclusión. En tales condiciones, procede declarar la invalidez del artículo 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California.