ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Fecha: 27-Ene-2023
Los Actuarios Estarán Adscritos Al Pleno A Las Salas O A Los Juzgados
135. Así, el cargo de actuario implica primordialmente realizar actividades que participan de la función materialmente jurisdiccional del órgano en sentido amplio, en la medida en que realiza actos procesales (notificaciones y diligencias dentro y fuera de la sede del órgano), además de que le asiste la fe pública, pero su actividad es ejecutiva, para cumplimentar lo que le ordene el titular, de modo que tampoco ejerce facultades decisorias en la resolución de los asuntos materia de la competencia del órgano.
137. Así se considera porque, si bien la fracción impugnada alude únicamente a delitos intencionales, por ende, es dable sostener que excluye a los delitos cometidos por culpa, no se hace distinción respecto del tipo de pena y de su duración, lo que da cabida incluso a delitos intencionales cuya pena no haya sido de prisión o que siendo de este tipo, por la menor relevancia de la conducta típica, hubiere ameritado una temporalidad reducida.
138. Pero, además, la hipótesis normativa no distingue entre: (i) delitos graves y no graves; (ii) delitos en función del bien jurídico tutelado (patrimonio, vida, salud, libertad sexual, familia, medio ambiente, vías de comunicación, seguridad, etcétera); (iii) delitos por su forma de comisión (acción o comisión por omisión); (iv) delitos según la calidad del sujeto (cometidos por particulares o por servidores públicos); (v) delitos en función del sujeto pasivo (contra las personas, la sociedad o el estado); (vi) delitos perseguidos por denuncia o por querella de parte; (vii) delitos de competencia o fuero federal o de competencia local; y, (viii) posibles atenuantes o agravantes de la conducta.
139. Asimismo, no establece con precisión si se refiere a delitos cuya condena se encuentre firme o pudiere estar subjúdice; si la condena ya ha sido ejecutada o no; inclusive, no da pauta para atender a posibles circunstancias como las relativas a que hubiere existido una sustitución o conmutación de pena, condena condicional, indulto o reconocimiento de inocencia; tampoco se toma en cuenta el tiempo que hubiere transcurrido desde la condena o la compurgación de la pena y el momento en que se pretende acceder al respectivo cargo.
140. Lo anterior da cuenta de que el supuesto normativo no permite establecer una relación objetiva y razonable entre la condena penal y las funciones de los específicos cargos públicos a que se dirige, pues incluye un amplio universo de conductas típicas sin prever otras circunstancias que pudieren ser relevantes, lo cual se estima importante si se toma en cuenta que la finalidad constitucional de la norma, como se señaló, es garantizar que el servicio público respectivo sea prestado por la persona que ocupe el cargo, conforme a los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público, de manera que un ejercicio de razonabilidad exige que por lo menos se pueda apreciar que la conducta materia de condena penal tenga un real impacto objetivo en el servicio público a realizar; sin embargo, sin una delimitación más precisa y objetiva del requisito, se torna inviable justificar una conexión razonable entre su exigencia y el desempeño de las funciones relativas.
141. Por otra parte, también se reconoce razón a la actora en cuanto argumenta que el requisito de no haber cometido delito intencional, en su sustancia, sí puede trastocar sin una justificación válida los derechos fundamentales de igualdad y de acceso a un cargo en el servicio público en condiciones de igualdad; esto en la medida de que la norma supone que el hecho de que una persona no haya sido condenada por la comisión de un delito intencional garantizará per se que dicha persona desarrollará las funciones inherentes a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público cumpliendo cabalmente con los principios y demás exigencias propias del mismo; siendo que, como ya lo reconoció este Pleno en apartados anteriores, ese solo hecho no permite garantizar que la persona realizará las funciones con rectitud, probidad y honorabilidad.
142. De ahí que, si bien este Pleno no ha descartado que pudiere tener cabida esa clase de requisito relacionado con no haber cometido delitos dolosos o intencionales, para acceder a algún cargo público, es menester que la relevancia de dicho cargo en la configuración del Estado Mexicano, su naturaleza, y la necesidad de proteger otros bienes jurídicos de transcendencia constitucional directamente involucrados, lo vuelva admisible en un contexto de ponderación del interés general frente al interés particular. 143. Pero, en la especie, la exigencia de no haber sido condenado por delito intencional para poder ser secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos o actuario en el Tribunal de Justicia Administrativa Local no se advierte directa y claramente vinculada con la configuración de un perfil inherente al puesto a desempeñar, pues no está referida a aspectos objetivos como la preparación o experiencia profesional, o al cumplimiento de exigencias formales o sustanciales para facilitar el desempeño de las funciones en su materialidad, que se adviertan razonables para dichos cargos a efecto de garantizar, en lo posible, su correcta realización, sino que se trata de un requisito de orden moral, que trasciende a la pena pública del derecho penal, y genera un trato diferenciado en el acceso al cargo, que para estos puestos no encuentra suficiente justificación.
144. Esto último, se reitera, porque la justificación de un requisito de esa índole será excepcional, cuando objetivamente, atendiendo a la naturaleza y relevancia del cargo público, sea dable establecer una real conexión entre la exigencia y las funciones a desempeñar, que permitan privilegiar el interés general y hacer ceder la protección del interés particular.
146. Dado que no se supera la grada de idoneidad, se torna innecesario continuar con el test de proporcionalidad respecto del requisito aquí analizado.
147. Conclusión. En tales condiciones, procede declarar la invalidez del artículo 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Invalidez Del Requisito De Ser Mexicano Por Nacimiento
- Invalidez Del Requisito De No Haber Sido Condenado Por La Comisión De Delito
- Informe Del Poder Legislativo Del Estado De Baja California
- Informe Del Poder Ejecutivo Del Estado De Baja California
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Precisión De Las Normas Impugnadas
- Artículo Para Ser Nombrado Magistrado Del Tribunal Se Requiere
- Artículo Para Ser Nombrado Juez Se Requiere
- Iv No Haber Sido Condenado Por Delito Intencional Y
- Reformada N De E Adicionada Po De Febrero De
- Reformado Primer Párrafo Po De Octubre De
- Reformada Po De Febrero De
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Estudio De Fondo
- El Concepto De Invalidez Es Esencialmente Fundado
- I Los Que Nazcan En Territorio De La República Sea Cual Fuere La Nacionalidad De Sus Padres
- I Los Extranjeros Que Obtengan De La Secretaría De Relaciones Carta De Naturalización
- B La Nacionalidad Mexicana Por Naturalización Se Perderá En Los Siguientes Casos
- De Dichos Numerales Se Desprende Lo Siguiente
- En El Dictamen De La Cámara De Diputados Revisora Se Sostuvo Lo Siguiente
- Parámetro De Regularidad Constitucional
- Propiedad O Conjunto De Propiedades Inherentes A Algo Que Permiten Juzgar Su Valor
- Con Base En El Parámetro Anterior Se Procede Al Examen De Las Normas Impugnadas
- Por Razón De Orden La Norma Se Analizará Separando Las Siguientes Hipótesis
- Los Que Se Examinan Enseguida
- Idoneidad De La Medida
- B U Otro Que Lastime Seriamente La Buena Fama En El Concepto Público
- En Ese Orden Se Estudian
- B U Otro Que Lesione La Buena Fama En El Concepto Público
- El Precepto Que Corresponde Analizar En Este Apartado Dispone
- Los Secretarios De Estudio Y Cuenta Y Secretarios De Acuerdos Se Encargan De Lo Siguiente
- I Acordar Con El Magistrado Presidente Lo Relativo A Las Sesiones Del Tribunal En Pleno
- V Tramitar Y Firmar La Correspondencia Administrativa Del Pleno Que No Competa Al Presidente
- Viii Proyectar Los Autos Y Resoluciones Que Le Indique El Presidente Del Tribunal Y
- Artículo Son Facultades De Los Secretarios De Estudio Y Cuenta Las Siguientes
- Ii Suplir Las Faltas Temporales Del Secretario General De Acuerdos Y
- Artículo Son Facultades De Los Secretarios De Acuerdos Las Siguientes
- Iv Expedir Y Certificar Constancias Que Obren En Los Expedientes Y
- Los Secretarios De Acuerdos Estarán Adscritos A Las Salas Y A Los Juzgados
- Artículo Son Atribuciones De Los Actuarios
- Iii Practicar Las Diligencias Que Les Encomienden Los Magistrados Y Jueces De Su Adscripción Y
- Los Actuarios Estarán Adscritos Al Pleno A Las Salas O A Los Juzgados
- Vii Efectos
- Primeroes Procedente Y Parcialmente Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Reformado Dof De Diciembre De
- Reformado Dof De Enero De
- Reformada Dof De Diciembre De
- Reformada Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Reformado Po De Julio De
- Reformada Dof De Mayo De
- Artículo
- Artículo Son Derechos De La Ciudadanía
- C De Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- Derechos Políticos
- C Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- A Los Efectos De Este Convenio El Término Discriminación Comprende
- En Ese Sentido Se Encuentran Entre Otras Las Siguientes
- Resuelta Por El Tribunal Pleno En Sesión Pública De Diez De Noviembre De Dos Mil Quince