ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 27-Ene-2023

Informe Del Poder Legislativo Del Estado De Baja California

• Refiere que la fracción I del artículo 8 de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 60, fracción I, de la Constitución Local, relativo a que las personas interesadas en ejercer la Magistratura del referido tribunal deberán tener nacionalidad mexicana por nacimiento, cumple con los parámetros que deben considerarse para establecer a esos funcionarios, pues sus labores son jurisdiccionales, además que el tribunal forma parte del Sistema Estatal Anticorrupción y cuenta con una Sala Especializada en responsabilidades administrativas y combate a la corrupción, conforme lo establecen los artículos 2, 6, 27 y 28 de la legislación impugnada.

• Sostiene que la norma resiste el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, pues tiene una finalidad constitucionalmente válida, ya que responde a una razón objetiva: acotar la participación de mexicanos por naturalización en la selección para determinados cargos públicos cuyas funciones encomendadas atienden a cuestiones referentes a la seguridad nacional, fuerzas armadas o a la titularidad de alguna secretaría de Estado.

• Agrega que en todo caso, el instrumento que guarda aplicación es el Convenio Internacional del Trabajo No. 118 relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en Materia de Seguridad Social de 1962, empero, lo dispuesto por este tratado ha sido cumplido por el Estado Mexicano; aunado a ello, refiere que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en determinadas circunstancias puede existir trato diferenciado en razón de situaciones objetivas, concretas y particulares; además de que su actuación se encuentra facultada por la libertad configurativa de la cual gozan los Estados respecto a dicho tema y, por tanto, a su juicio los ciudadanos que desarrollan funciones de Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado deberán ajustarse a lo dispuesto para los Magistrados del Poder Judicial.

• Sostiene que el artículo 32 constitucional dispone que los cargos para los cuales la Constitución requiere la nacionalidad mexicana por nacimiento se reservan a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Y conforme a la exposición de motivos de la reforma a ese precepto constitucional de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, colige que la distinción de ser mexicano por nacimiento para determinados cargos no vulnera el derecho de igualdad y no es discriminatoria. • Por lo que hace al segundo concepto de invalidez, sostiene que los artículos 8, fracción I, 9, fracción I y 15, fracción IV, de la ley impugnada no son inconstitucionales por exigir como requisito para acceder a los cargos de Magistrado, Juez, secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos y actuario del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, no haber sido condenado por los delitos allí referidos; en ello, el legislador hizo uso de su facultad de libertad configurativa.

• Se debe tener en cuenta que los cargos a desempeñar se refieren a la administración de justicia, por lo que se trata de exigencias razonables que no vulneran los derechos de igualdad y no discriminación y la libertad de oficio o profesión, pues tratándose de un empleó público, la voluntad del particular interesado va más allá de la elección libre de cualquier empleo, pues se está expresando la voluntad de desempeñar actividades propias del Estado con la finalidad de salvaguardar la impartición de justicia, en este caso, la administrativa.

• Así, afirma que las normas superan un test de proporcionalidad, pues tienen un fin constitucional válido como es la administración de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, que es una de las funciones públicas más relevantes del Estado Mexicano, y contribuye a preservar el Estado de derecho y la seguridad jurídica; y es una medida congruente, conducente e idónea para alcanzar dicho fin, porque se garantiza que las personas que imparten justicia han evitado en todo momento incurrir en conductas contrarias a la seguridad pública, a la paz y tranquilidad social; además que es la medida menos restrictiva posible, pues no se impide a las personas el ejercicio de su derecho al empleo o a la libertad de trabajo en otros ámbitos distintos a la impartición de justicia.