ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 27-Ene-2023

Informe Del Poder Ejecutivo Del Estado De Baja California

• Sostiene que el Poder Legislativo Local sí actuó con facultades y libertad de configuración para emitir las normas impugnadas de conformidad con la competencia residual que le atribuye el artículo 124 constitucional; y lo hizo de acuerdo con el procedimiento legislativo que establecen los artículos 27 a 35 de la Constitución Local, el cual se cumplió en el caso en forma debida. Por tanto, considera que las porciones normativas ahora impugnadas están apegadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Así, el titular del Ejecutivo Estatal argumenta que debe declararse inoperante el concepto de invalidez en que la demandante aduce que el legislador local no tenía competencia para legislar; al respecto, afirma que del artículo 32 constitucional no se deriva una facultad exclusiva del Congreso de la Unión para disponer cargos y funciones para las que se requiera ser mexicano por nacimiento, pues la intención del Constituyente sólo fue que esa reserva se refiriera a quienes no adquieran otra nacionalidad, pero de allí no se desprende que ese requisito no pueda ser exigido en cargos distintos a los que establezcan la Constitución o leyes del Congreso Federal.

• Aduce que la exigencia de ser mexicano por nacimiento para el cargo de Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sí tiene una finalidad constitucional imperiosa y es razonable, porque está relacionada con un área prioritaria del Estado Mexicano como es la administración de justicia (alude a las labores jurisdiccionales que atañen al puesto), además que es acorde con lo que establece el artículo 116 constitucional respecto de Magistrados de los Poderes Judiciales de los Estados.

• Respecto a la solicitud de invalidez de los artículos 8, fracción I, 9, fracción I, y 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con la exigencia de no haber cometido determinados delitos para los distintos cargos a que esas normas se refieren, señala que éstas no son contrarias a los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y acceso a un cargo en el servicio público.

• Ello, dice, pues tales exigencias tienden al fortalecimiento de la independencia e imparcialidad del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, ya que debe reconocerse que la designación de los cargos relativos tiene una dimensión política que se justifica no sólo por las funciones a desempeñar, sino también por la legitimidad democrática de la designación, garantizándose una apariencia de independencia que inspire legitimidad y confianza al justiciable, a los ciudadanos y a la sociedad (alude a la exposición de motivos de la ley impugnada).

• Refiere también que los requisitos en discusión son acordes con lo que dispone el artículo 95, fracción IV, de la Constitución Federal para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque son indispensables para la independencia del Poder Judicial y garantizar los derechos de los justiciables, a través de una justicia administrada por hombres probos y aptos (cita la exposición de motivos de la Constitución Política del País de 1917, Diario de Debates de 1o. de diciembre de 1916).

• Señala que, de estimarse que el derecho a la igualdad y no discriminación entra en colisión con el valor de la independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales y la administración de justicia que las normas buscan proteger, se debe realizar un análisis de ponderación en los términos que propone, a efecto de dilucidar cuál debe prevalecer, siendo que, en su punto de vista, se debe proteger la finalidad imperiosa de la norma, que es de interés general, frente a la afectación que pueda resentir una persona.

9. Alegatos. Mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se tuvo a la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formulando alegatos.

10. Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.