ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 27-Ene-2023

En El Dictamen De La Cámara De Diputados Revisora Se Sostuvo Lo Siguiente

- Las reformas constitucionales tienen como principal objetivo establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte otra nacionalidad, ciudadanía o residencia, salvo en circunstancias excepcionales aplicables exclusivamente a personas naturalizadas mexicanas, siempre con la intervención del Poder Judicial, por lo que desaparecen las causales de pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el inciso A del artículo 37 constitucional.

- En el artículo 30 se establece la transmisión de la nacionalidad a los nacidos en el extranjero, hijos de mexicanos nacidos en territorio nacional, y a los que nazcan en el extranjero hijos de mexicanos por naturalización, lo que permitirá asegurar en estas personas el mismo aprecio que sus progenitores tienen por México.

- Se fortalecen tanto en el artículo 30 lo relativo a los extranjeros que contraen matrimonio con mexicanos, como en el artículo 37 lo relativo a la pérdida de la nacionalidad, criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo afectivo con el país y una voluntad real de ser mexicanos.

- Se agrega un nuevo párrafo al artículo 37 para que aquellas personas mexicanas por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al ejercer sus derechos derivados de la legislación mexicana, sean consideradas como mexicanas, por lo que, para el ejercicio de esos derechos, deberán sujetarse a las condiciones que establezcan las leyes nacionales. Esta disposición tiene por objeto dejar en claro que aquellos mexicanos que se hayan naturalizado ciudadanos de otro país no podrán invocar la protección diplomática de gobierno extranjero, salvaguardando así otras disposiciones constitucionales, tales como la relativa a la doctrina Calvo.

- La reforma del artículo 32 resulta fundamental para evitar conflictos de intereses o dudas en la identidad de los mexicanos con doble nacionalidad, respecto del acceso a cargos que impliquen funciones públicas en este país. De ahí la conveniencia de que el precepto ordene que la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad, así como que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. A dicho texto se agrega que esa misma reserva será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

42. Del análisis de la exposición de motivos de dicha reforma constitucional se constata la consideración esencial del Poder Reformador de que la nacionalidad mexicana no se agota por una demarcación geográfica, sino que se relaciona con el sentimiento de pertenencia, lealtad a las instituciones, a los símbolos, a la cultura y a las tradiciones, y que se trata de una expresión espiritual que va más allá de los límites impuestos por las fronteras y las normas. En el marco de esta reforma constitucional, que amplió los supuestos para la naturalización, el Poder Reformador determinó que el ejercicio de ciertos cargos y funciones que se relacionan con el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales tienen que ser desempeñados por personas mexicanas por nacimiento, pues sus titulares tienen que estar libres de cualquier vínculo jurídico o sumisión a otros países.

43. A partir de entonces, la Constitución ha definido expresamente aquellos supuestos específicos para los que es necesario que la persona que los ejerza sea un mexicano por nacimiento. Entre éstos, se encuentran las personas comisionadas del organismo garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales federal (artículo 6o., apartado A); las personas comisionadas del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica (artículo 28); las personas depositarias de los Poderes de la Unión (artículos 55, fracción I, 58, 82, fracción I, 95, fracción I, 99 y 100); la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación (artículo 79); las personas secretarias de despacho (artículo 91); las personas Magistradas electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 99); las personas consejeras del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 100); la persona que ocupa el cargo de fiscal general de la República (artículo 102, apartado A, segundo párrafo); las personas gobernadoras de los Estados y las personas Magistradas integrantes de los Poderes Judiciales Estatales (artículo 116) y las personas Magistradas integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (artículo 122, apartado A, fracción IV).

44. En ese contexto se inserta precisamente la previsión del artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Política del País, en el que el propio Poder Reformador de la Norma Fundamental estableció expresamente diversos cargos públicos que deberán ser ocupados por personas mexicanas por nacimiento, y estipuló que esta reserva también será aplicable a los casos que así señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

45. Así, en cuanto hace a la atribución para exigir como requisito de elegibilidad para ocupar cargos en el servicio público el ser mexicano por nacimiento, este Alto Tribunal llega a la conclusión de que los órganos legislativos locales no están facultados para ello, pues el segundo párrafo del precepto 32 constitucional citado sólo menciona a los cargos que prevea la misma Constitución y las leyes del Congreso de la Unión, lo que excluye a los Congresos Locales.

46. Sin que sea óbice para alcanzar una conclusión distinta el hecho de que, de conformidad con los artículos 116, fracción III, párrafo tercero,(21) y 122, fracción IV, párrafo segundo,(22) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose del cargo de Magistrado en los Poderes Judiciales de los Estados y de la Ciudad de México sí se prevea para ellos la exigencia de ser mexicanos por nacimiento, esto, al señalarse que deberán cumplir con los requisitos que para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece el artículo 95, fracciones I a V, constitucional,(23) siendo que la fracción I de esa norma se refiere a dicha exigencia.

47. Sin embargo, la habilitación constitucional que deriva para las Legislaturas Locales a efecto de establecer en las leyes de la entidad dicho requisito de ser mexicano por nacimiento dispuesto desde el texto de la Norma Suprema, conforme al criterio competencial sostenido por este Tribunal Pleno, debe entenderse acotada únicamente para dar cumplimiento a dicha previsión constitucional, es decir, sólo para regular el acceso al cargo de Magistrado en el Poder Judicial Local, no así para que el legislador estatal pueda hacer extensivo o trasladar dicho requisito a otros cargos distintos, para lo cual, se reitera, se estima que no tiene competencia.

48. En la inteligencia de que el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, de acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Local(24) y el precepto 1o. de la ley que lo regula,(25) es un órgano constitucional autónomo local que no forma parte del Poder Judicial de la entidad federativa; de modo que no tiene cabida alguna habilitación competencial para regular el requisito de ser mexicano por nacimiento para el cargo de Magistrado en dicho tribunal administrativo y, desde luego, no sería dable juzgar la validez de la norma en orden a su razonabilidad por considerar alguna semejanza entre el cargo regulado y el que dispone la norma constitucional si se parte de la base de que no existe competencia del ente legislativo local.

49. Incluso, vale destacar que los artículos 116, fracción IV y 122, fracción VIII, constitucionales(26) reservan a las entidades federativas y a la Ciudad de México la facultad de regular sus Tribunales de Justicia Administrativa, sin que las normas constitucionales referidas dispongan para ocupar algún cargo dentro de estos tribunales, incluido el de Magistrado, el requisito de ser mexicano por nacimiento, por ende, es claro que la Legislatura Local reguló el requisito en estudio estimándose competente y con libertad de configuración para ello, facultad que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no se actualiza.

50. Por tanto, se concluye que el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, que por disposición legislativa se complementa en su contenido normativo con el artículo 60, fracción I, de la Constitución de dicha entidad federativa, resulta inválido en cuanto el Congreso del Estado de Baja California no es competente para imponer el requisito de ser mexicana o mexicano por nacimiento, para acceder al cargo de Magistrado del tribunal referido.

VI.2 Problema jurídico II. Examen de requisitos relacionados con la comisión de delito, para diversos cargos en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California