ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Fecha: 27-Ene-2023

Con Base En El Parámetro Anterior Se Procede Al Examen De Las Normas Impugnadas

71. Para fines de orden, el estudio se dividirá en tres apartados, a saber: I. Análisis del requisito previsto en el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 60, fracción VI, de la Constitución Local, respecto del cargo de Magistrado; II. Análisis del requisito previsto en el artículo 9, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 62, fracción V, de la Constitución Local, respecto del cargo de Juez; y, III. Análisis del requisito previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, respecto de los cargos de secretario de Estudio y Cuenta, secretario de Acuerdos y actuario.

VI.2.I. El requisito previsto en el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en relación con el artículo 60, fracción VI, de la Constitución Local, respecto del cargo de Magistrado

72. La Comisión accionante impugnó el artículo 8, fracción I, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Baja California(39) en relación con el contenido normativo que establece el artículo 60, fracción VI, de la Constitución de dicha entidad federativa,(40) dado que para ejercer el cargo de Magistrado en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa se exige: "No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena".

73. La Comisión actora sostiene la invalidez de dicho precepto por no satisfacer la grada de idoneidad en un test de proporcionalidad, y lo hace bajo tres vertientes de argumentación: primero, sosteniendo que sus hipótesis es sobreinclusiva y no permite establecer una justificación objetiva y razonable en relación con las funciones del puesto a desempeñar; segundo, porque es un requisito que permiten excluir del acceso al cargo público con base en la condición social de la persona, por haber cometido delito en el pasado, pese a que ya se hubiere compurgado la pena impuesta, lo que evidencia un trato injustificado y contrario al principio de igualdad, porque tal exigencia no garantiza que el desempeño futuro del puesto se realice de conformidad con los principios del servicio público; y, tercero, porque la hipótesis relativa a "u otro que lesione seriamente la buena fama en el concepto público" supone una valoración absolutamente subjetiva por parte del aplicador de la norma que vulnera la seguridad jurídica.