AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002.

Fecha: 02-Oct-2001

C Lesión Deliberada De Un Bien Jurídicamente Protegido El Patrimonio Del Fisco Federal

Cabe señalar que el delito de defraudación fiscal será calificado cuando ésta se origine por usar documentos falsos; omitir, expedir comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos; manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan; y asentar datos falsos en los sistemas o en los registros contables que se esté obligado a llevar conforme a las disposiciones fiscales.

Es indudable que al referirse el Código Fiscal de la Federación al elemento "engaño" o "aprovechamiento de errores", se refiere a la naturaleza penal, pues es sabido que existe una forma de error, de índole civil, que no da lugar al ejercicio de la acción penal, sino solamente a la rescisión del contrato, con resarcimiento de los daños y perjuicios causados; por lo que debe decirse que para que haya engaño o error de naturaleza penal, es necesario que exista en la mente del autor del delito, una intención que tienda a la obtención ilícita de una cosa o el alcance de un lucro indebido.

En el delito de defraudación fiscal se manifiesta un acto de disposición, en el que el agente activo, mediante el engaño o aprovechamiento de error, obtiene un lucro en perjuicio del fisco federal.

Por todo ello, el legislador ha considerado el interés de proteger al fisco federal de quienes atacan su patrimonio, aprovechándose de un error en que se encuentre o engañándolo, para omitir -parcial o totalmente- una contribución, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y repriman esas conductas.

Así, cabe distinguir: la represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social, su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal.

Es claro entonces, que la defraudación fiscal se da en el ámbito público, pues el sujeto pasivo es el fisco federal.

Así, si el derecho fundamental consagrado en el cuarto párrafo del numeral 17 constitucional, se circunscribe a deudas de carácter civil, es decir, tiene sólo el alcance de relaciones de deudor acreedor que se generan en el campo del derecho privado, y quedan fuera las relaciones entre deudor y acreedor cuando aquéllas se generen por la aplicación de una ley de carácter público, teniendo en este caso la deuda que resulte, inevitablemente, el carácter de público, en el sentido de opuesta a la de carácter civil o privado. El tipo penal de defraudación fiscal no viola el referido derecho fundamental.

En esas condiciones, es válido concluir que el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación no viola lo dispuesto por el último párrafo del artículo 17 constitucional, el cual literalmente establece: "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."; pues en el caso específico no se trata de una deuda de carácter puramente civil, porque como ya quedó establecido, el bien jurídicamente tutelado es el patrimonio del fisco federal y la conducta se da en el ámbito público.