Página
"PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. Si por pena inusitada, en su acepción constitucional, se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines punitivos; ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió en principio como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional.
"Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Encargado del engrose: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras."
Ahora bien, contrariamente a lo que razona el quejoso, el artículo 101 del Código Fiscal no contraviene lo dispuesto por los numerales 18 y 22 constitucionales, pues únicamente contiene una normatividad en relación a los beneficios que pudieran otorgarse a los sentenciados por delitos fiscales. En específico, establece en qué casos no proceden tales beneficios.
Los beneficios a que alude el referido numeral, se otorgan solamente en casos especiales y conforme a lo dispuesto en el Código Penal Federal, en específico atendiendo a los numerales 51, 52, 70, 73 y 90.
Se debe precisar que es criterio firme de esta Primera Sala que la concesión de la sustitución de la pena de prisión constituye una facultad discrecional del juzgador, quien apreciando para ello diversas peculiaridades y condiciones establecidas en la ley para su posible otorgamiento, las cuales están en relación con el conocimiento directo del delincuente, de su medio y de las circunstancias del hecho punible, determinará si es el caso de otorgarla.
Así, es válido afirmar que los beneficios a que alude el numeral impugnado, constituyen un privilegio que será otorgado por el juzgador sólo en los casos que estime que son procedentes y atendiendo -entre otras cosas- a lo dispuesto en el Código Penal Federal.
Ahora bien, tratándose de delitos fiscales, la propia normatividad prevé que en la comisión de ciertas conductas típicas no se otorgarán tales beneficios, sin que ello pueda ser entendido, como lo pretende el quejoso, como una tendencia al castigo.
Por otro lado, el hecho de que el artículo 101 combatido limite los casos en los que se otorgarán tales beneficios, no puede constituir una violación a los numerales 18 y 22 constitucionales, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque los referidos "beneficios" no tienen la calidad de garantía individual, ni están tutelados en los numerales 18 y 22 de la Carta Magna, por tanto, la limitación y regulación de tales beneficios, en tratándose de delitos fiscales, no puede estimarse violatorio de dichos artículos constitucionales.
En segundo término, porque, precisamente, es en nuestra Constitución en la que se prevé como parte del sistema penal la privación de la libertad.
Esto es así, la Constitución Federal además de consagrar una serie de garantías a favor del procesado, busca que las penas readapten socialmente al reo, y una de las formas mediante las cuales se busca tal readaptación es la prisión. Sin embargo, se insiste, en ningún momento erige como garantía del reo el beneficio de sustitución o conmutación de la pena.
La readaptación social pretende que el reo vuelva al comportamiento aprobado socialmente, poniéndolo en condiciones de no delinquir nuevamente, dándole los elementos para valorar, regular y orientar su conducta. Se busca que una vez cumplida la condena, el individuo sea capaz de conducirse de acuerdo con las reglas de conducta prevalecientes en la sociedad.
Ahora bien, una de las penas que la propia Constitución reconoce como parte fundamental de nuestro sistema penal, es la pena de prisión; por medio de ésta una persona se ve sujeta a privación de libertad durante cierto tiempo como sanción a la conducta típica que cometió.
- Considerando
- Segundo La Sentencia Recurrida En La Parte Conducente A La Letra Dice
- Tercero El Recurrente Hizo Valer Como Agravios Los Siguientes
- Cuarto Los Agravios Propuestos Son Jurídicamente Ineficaces Para Revocar La Sentencia Impugnada
- El Texto Del Artículo Combatido Es El Siguiente
- Iii Por Multa Si La Prisión No Excede De Dos Años
- A Que La Condena Se Refiera A Pena De Prisión Que No Exceda De Cuatro Años
- Ii Para Gozar De Este Beneficio El Sentenciado Deberá
- C Desempeñar En El Plazo Que Se Le Fije Profesión Arte Oficio U Ocupación Lícitos
- E Reparar El Daño Causado
- Página
- Luego Es Infundado Lo Argumentado Por El Quejoso
- No Le Asiste La Razón Al Recurrente
- Tal Argumento Es Fundado Pero Insuficiente
- En Sus Conceptos De Violación Al Respecto El Quejoso Argumentó Lo Siguiente
- En Respuesta A Tal Argumento El Tribunal Colegiado Resolvió
- El Artículo O Constitucional Establece
- Es Útil Transcribir Nuevamente El Texto Del Artículo Impugnado
- Además La Norma Impugnada No Viola El Principio De Igualdad Por Las Siguientes Razones
- Artículo O El Varón Y La Mujer Son Iguales Ante La Ley
- Como Se Anticipó Tales Argumentos Devienen Inoperantes
- I Con Prisión De Tres Meses A Dos Años Cuando El Monto De Lo Defraudado No Exceda De
- A Usar Documentos Falsos
- Cuando Los Delitos Sean Calificados La Pena Que Corresponda Se Aumentará En Una Mitad
- Artículo
- Por Principio El Precepto Impugnado Precisa La Conducta Típica
- Artículo Las Contribuciones Y Sus Accesorios Se Causarán Y Pagarán En Moneda Nacional
- Así No Le Asiste La Razón Al Recurrente
- Es Fundado Pero Insuficiente El Agravio Propuesto
- El Tribunal Colegiado En Lo Que Interesa Resolvió
- El Delito De Defraudación Fiscal Se Sancionará Con Las Penas Siguientes
- Así No Es Necesario Acudir A Un Instrumento Internacional Para Invocar Tal Derecho Fundamental
- El Numeral Describe El Tipo Penal De Defraudación Fiscal En Los Siguientes Términos
- Este Ilícito Tributario Puede Explicarse Dividiéndolo En Los Siguientes Elementos Normativos
- C Lesión Deliberada De Un Bien Jurídicamente Protegido El Patrimonio Del Fisco Federal
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
