Segundo La Sentencia Recurrida En La Parte Conducente A La Letra Dice
"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer. En los conceptos de violación seis y duodécimo se aduce que son inconstitucionales los artículos 108, fracción III y 101 del Código Fiscal de la Federación, pero se hacen valer algunos argumentos no propios de tal planteamiento, puesto que respecto de la inconformidad de ese tipo es necesario que de la norma de la ley secundaria se haga, por el impugnante, su análisis tendente a la demostración de que la propia norma contradice a algunos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en los conceptos de violación correspondientes. Debe hacerse el estudio en lo que se refiere a la cuestión de inconstitucionalidad mencionada con fundamento en los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de acuerdo con esos preceptos, si ello se hace en amparo directo en cuanto a la inconstitucionalidad de una ley, no es necesario que se llame a juicio a las autoridades que intervinieron en la expedición y refrendo de la ley, criterio sustentado en la tesis aislada, publicada en la página ciento noventa y dos, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de Tribunal Colegiado, cuyo criterio comparte este tribunal, misma que es del rubro y texto siguientes: ‘LEYES INCONSTITUCIONALES, APLICACIÓN DE LAS. CUANDO SE RECLAMAN EN EL AMPARO DIRECTO.’ (la transcribe). Al respecto, argumenta el quejoso que el artículo 108, fracción III, del código tributario en mención, no cumple con la garantía de legalidad establecida por el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, en apoyo de lo cual cita la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’. Con apoyo en ese criterio transcrito, se sostiene que el principio de exacta aplicación de la ley penal no sólo es exigible en los actos de autoridad, sino también a las normas jurídicas de aplicación general en la materia, con la obligación del legislador de que establezca los elementos que constituyen una figura típica, en forma clara y precisa, que no quede duda en lo que concierne a su contenido. Por tanto, se afirma, es inconstitucional la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, porque establece que cuando el monto excede de ‘750,000’, es aplicable una determinada pena, sin que se aclare qué son esos setecientos cincuenta mil, ya que podría ser cualquier tipo de moneda, nacional o extranjera, o cualquiera otra forma de liberación de obligaciones. En relación a ese argumento se menciona el artículo 1o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone: ‘La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso ...’, por lo que se alega, la norma jurídica de que se trata, es indispensable que precise que la mención que se hace es la de pesos, lo que no debe hacerse mediante un signo ya que la unidad monetaria es el peso. El párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. El artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, textualmente dispone: ‘Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: I. ... II. ... III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión ...’. Por otra parte, la tesis de jurisprudencia mencionada en los conceptos de violación, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 82, Tomo I, mayo de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, es del rubro y texto: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’ (la transcribe). De acuerdo con el texto del párrafo tercero del artículo 14 constitucional transcrito, está prohibida la imposición de pena alguna, no establecida por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, principio conocido como nullum crimen, nulla poena sine lege, o sea que para todo hecho considerado delictuoso debe preverse expresamente la pena que le corresponda. Ahora bien, la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal mencionado, establece que la pena de prisión aplicable será de tres a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00, el cual debe tomarse en cuenta para la imposición de la referida penalidad, pues esa suma expresada en números está precedida del signo de pesos, por lo que al respecto, contra lo aseverado por el quejoso, no existe duda de que se trata de moneda nacional, aun cuando después de la cantidad aludida no aparezca el vocablo ‘pesos’. Al respecto, si bien la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada en los conceptos de violación, con el rubro: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’, establece que el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal abarca también a la ley misma, o sea, que una norma jurídica debe ser clara en las expresiones y conceptos en cuanto prevé las penas y describe las conductas típicas, con inclusión de todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, también lo es que esas exigencias son aplicables cuando ello sea necesario para que no haya confusiones o demérito en la defensa del procesado, pero en el caso no hay confusión acerca de si la cantidad mencionada en la fracción precitada debe considerarse como en moneda mexicana, extranjera o de otra índole porque, como ya se precisó, está precedida del signo de pesos, por lo que no hay duda de que se trata de pesos mexicanos, ya que precisamente, como lo afirma el quejoso, el artículo 1o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece que la unidad del sistema monetario, para el lugar que rige, es el peso. Además, el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación dispone: ‘Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.’, lo que refuerza la afirmación antes expuesta, de que sin duda el artículo 108, fracción III ya citado, se refiere a moneda nacional. El quejoso aduce que la referida cantidad debe actualizarse cada año, como lo establece el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, lo cual debe formar parte de los elementos del delito, por lo que la obligación de la actualización debe ser del legislador. Al respecto, es inconcuso que no se plantea propiamente una cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo al no existir un acto concreto de aplicación, que es una conditio sine qua non para que sea analizado el tema de inconstitucionalidad, no procede su análisis, porque el ahora quejoso en su carácter de representante legal de la empresa ‘Estufas Delher, Sociedad Anónima de Capital Variable’, al presentar la declaración complementaria por dictamen, del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, dedujo una cantidad por concepto de pagos provisionales que del impuesto al valor agregado estaba a su cargo, pero no enteró, con lo que obtuvo un beneficio en perjuicio del fisco federal, porque omitió el pago por concepto del impuesto al valor agregado, por un millón doscientos un mil quinientos veinte pesos con sesenta y nueve centavos, cantidad que no fue actualizada de acuerdo con el referido artículo y por ende no existe acto de aplicación. En cuanto al argumento de que ‘si se actualizara el monto a que se refiere el artículo 108, fracción III, es muy probable que el caso concreto no pudiese ubicarse en dicha fracción, sino en otra con menor penalidad’, se trata de apreciaciones que no forman parte de la inconstitucionalidad planteada, por lo que no se le causa perjuicio alguno al quejoso, porque, como ya se dijo, la actualización a que se refiere el artículo 92 del código tributario, no se llevó a cabo y no existe acto de aplicación. Es infundado el argumento del peticionario del amparo, en el sentido de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es superior jerárquicamente al Código Fiscal de la Federación, ya que independientemente de rango alguno entre la convención mencionada y el Código Fiscal de la Federación, debe atenderse a lo que establece nuestra Constitución, en el caso concreto, en el artículo 31, fracción IV, de acuerdo con la cual los mexicanos tienen la obligación de contribuir al gasto público, proporcional y equitativamente, como lo dispongan las leyes. Sobre el particular, si el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los mexicanos tienen la obligación de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, acorde a ello debe agregarse que al Estado le están encomendadas determinadas funciones que deben cumplirse eficazmente, fines de orden social, político, de salud pública, entre otros, frente al grupo de sus nacionales, en representación de quienes constituyen el pueblo mexicano y en cuyo nombre el Estado ejerce el poder. En otro aspecto, aduce el peticionario del amparo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son jerárquicamente superiores al Código Fiscal de la Federación; y que el afectar la libertad personal de un empresario no es sino una forma de cobro de contribuciones, prohibida por el artículo 7, inciso 7, de la aludida convención. Lo anterior es infundado. En efecto, es menester precisar, en primer término, que el Código Fiscal de la Federación es la ley ordinaria que reglamenta el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que los mexicanos tienen la obligación de contribuir al gasto público de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En segundo lugar, debe decirse que, en el caso, no se trata de establecer si la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos están por encima del Código Fiscal de la Federación, pues lo relevante en la especie es el hecho de que, conforme se ha precisado, no se procesó y sentenció al ahora quejoso por deudas de carácter civil, sino por la falta del pago de impuestos a que estaba obligado, lo que por su propia naturaleza es totalmente distinto; en ese sentido, el Código Fiscal regula, entre otras cuestiones, el procedimiento para sancionar a quienes incumplen con la obligación antes señalada, de manera que contrariamente a lo que aduce el quejoso la norma impugnada no contraviene el artículo 14 constitucional. En abundamiento, tampoco se está ante la disyuntiva de determinar si la convención y el pacto ya mencionados, están por encima del Código
iscal, pues acorde a lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII, de la Ley de Amparo, el examen que se haga sobre la constitucionalidad de una norma, deriva de la confrontación expresa de ésta con algún precepto en específico de la Constitución, y no de leyes secundarias como es el Código Fiscal de la Federación, por lo que al no señalar qué precepto constitucional estima el quejoso que se vulnera, los conceptos de violación aducidos al respecto resultan infundados. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 1a./J. 58/99, de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página 150 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’ (la transcribe). En cuanto a lo afirmado de que es excesivo e indebido que al haberse creado la figura delictiva por la que fue dictada la sentencia, sólo se haya previsto como única pena la privación de la libertad, porque ello conlleva a la destrucción familiar y a la pérdida de empleos, es inoperante respecto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en lo referente al artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. A tal argumento se contesta que lo excesivo de una pena no deriva de que se establezca una sanción única, pues en ese aspecto no hay prohibición alguna en la Constitución, concretamente en el artículo 22, el cual establece en su primer párrafo: ‘Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales’. Además, el legislador de acuerdo con el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación considera que la autoridad judicial no debe imponer sanciones pecuniarias, sino que son las autoridades administrativas quienes harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y sanciones administrativas que correspondan, sin que ello afecte al procedimiento penal. En atención a lo dispuesto por ese precepto, se considera que el legislador ya no vio la necesidad de que se incluyera pena pecuniaria alguna por la comisión del delito de que se trata. En lo concerniente a la destrucción familiar y la pérdida de empleos, que como argumento se hace valer, tampoco se tiene la razón, porque como ya se precisó, ningún ordenamiento legal condiciona el establecimiento y la imposición de las sanciones de carácter penal, a cuestiones diferentes al propósito con el cual se legisla en esa materia, por lo que si se alude a las consecuencias que sobrevienen con motivo de la perpetración del delito en cuestión, por ello no puede considerarse que el artículo que lo prevé sea inconstitucional. Debe agregarse que la penalidad también es el medio por el cual el derecho penal pretende dar seguridad jurídica, cuyo objetivo es la prevención de conductas delictivas, como un medio para la conservación de la convivencia de las personas que conforman la sociedad. En el terreno teórico se considera, para la prevención de las conductas ilícitas, por una parte, la prevención general y, por la otra, la prevención especial. La primera se refiere a que la pena tiene como finalidad que se evite la comisión de delitos en el futuro por parte de los gobernados, esto es, para que las conductas de ese tipo se inhiban por el mal que implican, o sea que alude a medidas preventivas que tienden a involucrar a todo el grupo social en que se aplican, para que se obtenga una eficaz política en la materia, o lo que es lo mismo, le atribuye a la pena un carácter disuasivo en términos generales, para que se considere como un ejemplo dirigido a todos los integrantes del grupo social para que no incurran en conductas delictivas, su contenido se dirige preponderantemente al grupo social como a la persona a quien específicamente se impone. En tanto que en la teoría de la prevención especial le señala a la penalidad la finalidad de que se evite la comisión de delitos después de su imposición, esto es, también es de carácter disuasivo esa prevención, a nivel personal, debido a que se dirige al individuo que se ha apartado de la senda del derecho, para que se le enseñe a convivir con la sociedad sin que perturbe nuevamente los derechos de sus integrantes, lo que implica que su eficacia sea preventiva en la persona que ha sufrido la pena, quien con la experiencia vivida evitará que reincida en conductas contrarias a la ley. Por tanto, si la prevención especial tiene su origen en la aplicación de la pena a un caso concreto para que, posteriormente, no se cometan delitos por el sentenciado, es obvio que los antecedentes penales son un elemento que debe considerarse para que se verifique la posibilidad de que el agente infractor se ajusta a la norma en términos de la fracción VII del artículo 52 del Código Penal Federal. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la individualización de la pena aplicable debe cumplir con el requisito de un razonamiento lógico jurídico del juzgador, para que en esa forma quede justificado por qué se inclina por la fijación de un determinado grado de reproche de culpabilidad, ello desde luego como consecuencia del análisis general y previa confrontación entre los factores que beneficien al acusado y los que le perjudiquen. También el argumento relativo a que los delitos fiscales sólo pueden cometerse por quienes están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, es inoperante porque no contiene razonamientos mínimos que combatan la inconstitucionalidad de la norma impugnada; de ahí que este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para pronunciarse, con apoyo en la tesis número 1a./J. 58/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 150 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, con el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’. Debe recalcarse que por las razones ya expuestas, la penalidad prevista por el artículo 108 que se comenta, no es inconstitucional ni contraria al artículo 22 constitucional. Asimismo, tacha de inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, porque afirma, es contrario a los artículos 1o., 18 y 22 constitucionales, ya que prevé una pena inusitada, ya que la misma impide la finalidad que es la readaptación social, pues se obliga a una prisión que seguramente es innecesaria, pues existen otras formas alternas para que se repare el supuesto daño ocasionado a la sociedad, pues si se niegan los beneficios de la conmutación o sustitución de la pena, sin el debido análisis de las circunstancias individuales, personales y familiares, ello implica ‘una actitud destructora del derecho penal mexicano, contraria al fin esencial de la pena que es la readaptación social ...’, además de que se aparta de los fines punitivos, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis transcritas parcialmente en los conceptos de violación. Para la contestación a lo anterior, es necesaria la transcripción del artículo que se tilda de inconstitucional. Artículo 101 del Código Fiscal de la Federación: ‘No procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’. Es preciso apuntar que, tal como se ha precisado con anterioridad y ahora se reitera, la pena ya individualizada tiene como finalidad que posteriormente no se cometan delitos por parte del sentenciado. En concordancia con lo antes expuesto, debe agregarse que el artículo 101 constitucional (sic) establece la improcedencia de beneficio alguno a los sentenciados por delitos fiscales, sin que la negativa de ellos convierta a la sanción de prisión en inusitada; tampoco si no son concedidos dichos beneficios, se impide la finalidad de la pena privativa de la libertad, pues el legislador, según la redacción del artículo 108 que prevé el delito que se tuvo por comprobado, en la fracción III establece una pena más alta, que las de las otras fracciones que anteceden a la misma, en atención al monto de lo defraudado. Para la debida contestación a los aludidos argumentos, debe citarse la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número P./J. 126/2001, en la página 14 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época, cuyos rubro y texto son: ‘PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe). El argumento de que el quejoso no tiene antecedentes penales y tiene una familia estable, con esposa y dos hijos, es accionista mayoritario de una empresa que genera un número muy importante de fuentes de empleo, es inoperante en cuanto a la impugnación de inconstitucionalidad del artículo 101 del código tributario, porque no están encaminados a la demostración de ello, esto es, a que dicho artículo es inconstitucional, pues a lo que se alude es a cuestiones personales, familiares y de la necesidad de que subsista la empresa que representa, lo que no puede tomarse en consideración como aspectos que demuestren la inconstitucionalidad planteada. En apoyo del razonamiento anterior sirve de apoyo la tesis con el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’. También se aduce que el artículo 101 del código ya mencionado, viola lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna, en relación al principio de igualdad, argumento que es infundado, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda persona es igual ante la ley, sin discriminación en cuanto a la nacionalidad, raza, sexo, religión u otra condición o circunstancia personal o social, por lo que los poderes públicos deben considerar que los particulares que estén en igual situación deben tratarse igualmente, sin privilegio alguno, criterio sustentado en la tesis aislada al resolverse el amparo en revisión 1174/99, interpuesto ese recurso por Embarcadero Ixtapa, Sociedad Anónima de Capital Variable, el diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de votos, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, cuyos rubro y texto son: ‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’ (la transcribe). De acuerdo con el criterio transcrito, es evidente que el argumento que se hace valer es en relación a una cuestión de legalidad y por ello no le asiste la razón al quejoso, debido a que el artículo 101 mencionado, no confiere ningún beneficio a quien es condenado por delitos fiscales. En lo referente al artículo 4o. constitucional, que en los conceptos de violación se afirma que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación es violatorio del mismo, no debe hacerse ningún pronunciamiento, porque no se expresa en cuanto a tal afirmación ningún argumento, en cuyo aspecto también tiene aplicación la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 1a./J. 58/99, aparece publicada en la página 150 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, que ya quedó transcrita, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’. En lo que se refiere a la incongruencia que se destaca, consistente en que habiéndose concedido al quejoso la libertad provisional bajo caución, ya cuando fue sentenciado no le fue conferido ningún beneficio, ello también es infundado, pues se trata de dos situaciones completamente distintas, la primera durante la secuela del procedimiento y la segunda cuando ya se había dictado sentencia, por lo que debe precisarse que si durante el proceso le fue concedido el beneficio de la libertad provisional porque esto deriva del artículo 20 constitucional, ello no es incongruente con el hecho de que ahora ya sentenciado deba compurgar la pena de prisión, porque precisamente el artículo 101 dispone que no es procedente la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales ... En consecuencia, como la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, sin apreciarse deficiencia alguna en los conceptos de violación que deba suplirse de oficio, se está en el caso de negarle al quejoso la protección constitucional que solicita."
- Considerando
- Segundo La Sentencia Recurrida En La Parte Conducente A La Letra Dice
- Tercero El Recurrente Hizo Valer Como Agravios Los Siguientes
- Cuarto Los Agravios Propuestos Son Jurídicamente Ineficaces Para Revocar La Sentencia Impugnada
- El Texto Del Artículo Combatido Es El Siguiente
- Iii Por Multa Si La Prisión No Excede De Dos Años
- A Que La Condena Se Refiera A Pena De Prisión Que No Exceda De Cuatro Años
- Ii Para Gozar De Este Beneficio El Sentenciado Deberá
- C Desempeñar En El Plazo Que Se Le Fije Profesión Arte Oficio U Ocupación Lícitos
- E Reparar El Daño Causado
- Página
- Luego Es Infundado Lo Argumentado Por El Quejoso
- No Le Asiste La Razón Al Recurrente
- Tal Argumento Es Fundado Pero Insuficiente
- En Sus Conceptos De Violación Al Respecto El Quejoso Argumentó Lo Siguiente
- En Respuesta A Tal Argumento El Tribunal Colegiado Resolvió
- El Artículo O Constitucional Establece
- Es Útil Transcribir Nuevamente El Texto Del Artículo Impugnado
- Además La Norma Impugnada No Viola El Principio De Igualdad Por Las Siguientes Razones
- Artículo O El Varón Y La Mujer Son Iguales Ante La Ley
- Como Se Anticipó Tales Argumentos Devienen Inoperantes
- I Con Prisión De Tres Meses A Dos Años Cuando El Monto De Lo Defraudado No Exceda De
- A Usar Documentos Falsos
- Cuando Los Delitos Sean Calificados La Pena Que Corresponda Se Aumentará En Una Mitad
- Artículo
- Por Principio El Precepto Impugnado Precisa La Conducta Típica
- Artículo Las Contribuciones Y Sus Accesorios Se Causarán Y Pagarán En Moneda Nacional
- Así No Le Asiste La Razón Al Recurrente
- Es Fundado Pero Insuficiente El Agravio Propuesto
- El Tribunal Colegiado En Lo Que Interesa Resolvió
- El Delito De Defraudación Fiscal Se Sancionará Con Las Penas Siguientes
- Así No Es Necesario Acudir A Un Instrumento Internacional Para Invocar Tal Derecho Fundamental
- El Numeral Describe El Tipo Penal De Defraudación Fiscal En Los Siguientes Términos
- Este Ilícito Tributario Puede Explicarse Dividiéndolo En Los Siguientes Elementos Normativos
- C Lesión Deliberada De Un Bien Jurídicamente Protegido El Patrimonio Del Fisco Federal
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
