AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002.

Fecha: 02-Oct-2001

El Texto Del Artículo Combatido Es El Siguiente

"Artículo 101. No procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

El precepto transcrito establece los casos en los que no procede otorgar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, así como los requisitos que deberán satisfacerse en los casos en los que sí proceda otorgar a éstos dichos beneficios.

Así, para poder analizar tal numeral, resulta útil hacer un análisis de la figura de los beneficios a los sentenciados por un delito.

Los beneficios sustitutivos o conmutativos de la pena privativa de libertad se refieren a la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, en el que la autoridad judicial expresa una sentencia condenatoria en contra de un procesado, quien deberá compurgar prisión, atendiendo a la penalidad del delito por el cual se le hubiere sujetado a dicho proceso.

Tales figuras se encuentran reguladas en los artículos 70, 73 y 90 del Código Penal Federal vigente, cuyo tenor literal reza:

"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

"I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;