AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002.

Fecha: 02-Oct-2001

En Respuesta A Tal Argumento El Tribunal Colegiado Resolvió

"También se aduce que el artículo 101 del código ya mencionado, viola lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna, en relación al principio de igualdad, argumento que es infundado, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda persona es igual ante la ley, sin discriminación en cuanto a la nacionalidad, raza, sexo, religión u otra condición o circunstancia personal o social, por lo que los poderes públicos deben considerar que los particulares que estén en igual situación deben tratarse igualmente, sin privilegio alguno, criterio sustentado en la tesis aislada al resolverse el amparo en revisión 1174/99, interpuesto ese recurso por Embarcadero Ixtapa, Sociedad Anónima de Capital Variable, el diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de votos, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, cuyo rubro y texto son: ‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’ (la transcribe)."

Es cierto que, tal como lo argumenta el quejoso, la respuesta que se dio a su concepto de violación fue escueta.

En primer término, se debe precisar que aun cuando es criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estimar inoperantes los agravios que sostienen que los juzgadores de amparo violan garantías individuales, únicamente en ese aspecto, y que dichos juzgadores al resolver juicios de garantías ajustan su actuación a lo establecido en los artículos 103 y 107 constitucionales y su ley reglamentaria. Por tanto, es posible que una resolución dictada en amparo no cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación, pero, en tal caso, se cometió una transgresión a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, que establece que las sentencias en esta materia deben contener los fundamentos legales que sustenten su sentido, ya que no puede aducirse una vulneración a la garantía consagrada en el artículo 16 de la Ley Suprema.

Ahora bien, lo argumentado por el quejoso en su escrito inicial de garantías es que el numeral 101 del Código Fiscal de la Federación es violatorio del numeral 1o. de la Constitución Federal, ya que daba un trato diferenciado a las personas que cometieron un delito fiscal -quienes no pueden sustituir o conmutar las penas que se les impongan- del resto de los delincuentes, que sí tienen derecho a tal privilegio.

Así, el Tribunal Colegiado estaba obligado a dar respuesta fundada a tal planteamiento; sin embargo, de la lectura de la resolución combatida se aprecia que no lo hizo, por lo que lo procedente es dar respuesta a dicho razonamiento.