AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002.

Fecha: 02-Oct-2001

No Le Asiste La Razón Al Recurrente

El artículo 18 de la Carta Fundamental consagra una serie de garantías que giran en torno a tres materias bien delineadas y diferenciadas entre sí, con la única constante de que implican privación de la libertad: prisión preventiva (primer párrafo), sistema penitenciario (segundo, tercer, quinto y sexto párrafos) y tratamiento de menores infractores (cuarto párrafo).

Por lo que se refiere a las dos primeras, la privación de la libertad se constituye en un medio para lograr los objetivos que cada una persigue. Por ende, para alcanzar éstos es necesario, en principio, asegurar que el estado de cautiverio subsista, debiendo implementar para ello las medidas de seguridad y tratamiento interno que se requiera para lograrlo. Por consiguiente, el criterio para determinar la flexibilidad o rigidez de las medidas de aseguramiento, no puede ser la calidad que tengan los sujetos frente al procedimiento penal, o sea, la de sentenciados o procesados, sino las características propias del delito que se les imputa, las que rodearon a su realización, presunta o plenamente demostrado, y las personales que, en suma, revelen el menor o mayor interés por sustraerse a ese estado de cautiverio. El mismo interés existe para el Estado que un procesado o un sentenciado no se evada de la prisión, pues es igualmente importante que no se frustre la conclusión del procedimiento penal como la ejecución de una pena ya impuesta.

En ese contexto, tanto procesados como sentenciados podrán ser recluidos en establecimientos de mínima, media y máxima seguridad.

La estancia de los sentenciados se funda en la determinación de que han perpetrado un delito y han adquirido, por añadidura, el carácter de delincuentes, y el objetivo es que durante su reclusión se alcance su readaptación social, para lo cual serán sometidos a un régimen de trabajo y educación. Esos elementos que tienden el camino para la readaptación social fueron establecidos por el Constituyente de Querétaro en 1917, y subsisten hasta hoy en día en el segundo párrafo del artículo 18 en comento:

"... Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. ..."

Ahora bien, el artículo 22 constitucional, en lo que interesa, prohíbe las penas inusitadas y trascendentales.

Al respecto, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en diversas tesis, mismas que a continuación se transcriben: