AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002.

Fecha: 02-Oct-2001

Es Fundado Pero Insuficiente El Agravio Propuesto

Esto es así, el quejoso argumentó en su demanda inicial de garantías, en lo que interesa, lo siguiente:

"Ahora bien, el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación se encuentra en el capítulo II, denominado ‘De los delitos fiscales’. Dentro de este capítulo II, está el numeral 92 del Código Fiscal de la Federación que en su último párrafo establece: ‘El monto de las cantidades establecidas en este capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este código.’. Esto es, la cantidad establecida en la fracción III del artículo 108, es decir, los 750,000 deben actualizarse año a año, porque así se obliga en el numeral 92 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, como todos los elementos que constituyen un tipo penal deben estar contenidos en la ley, en el caso concreto, la obligación de actualizar la cantidad de 750,000 debe ser hecha por el legislador. En efecto, si se actualiza el monto a que se refiere el artículo 108, fracción III, es muy probable que el caso concreto no pudiese ubicarse en dicha fracción, sino en otra con menor penalidad. Aun más, en atención a lo expuesto, se reclama como inconstitucional el que el Magistrado haya tomado en consideración la cantidad de 750,000 para decir que el caso concreto excedía la misma, máxime que, como se ha sostenido, no se refiere qué unidad monetaria o forma de liberar obligaciones pretende aludirse en el tipo penal."