El Tribunal Colegiado En Lo Que Interesa Resolvió
"El quejoso aduce que la referida cantidad debe actualizarse cada año, como lo establece el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, lo cual debe formar parte de los elementos del delito, por lo que la obligación de la actualización debe ser del legislador. Al respecto, es inconcuso que no se plantea propiamente una cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, al no existir un acto concreto de aplicación, que es una conditio sine qua non para que sea analizado el tema de inconstitucionalidad, no procede su análisis, porque el ahora quejoso en su carácter de representante legal de la empresa ‘Estufas Delher, Sociedad Anónima de Capital Variable’, al presentar la declaración complementaria por dictamen, del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, dedujo una cantidad por concepto de pagos provisionales que del impuesto al valor agregado estaba a su cargo, pero no enteró, con lo que obtuvo un beneficio en perjuicio del fisco federal, porque omitió el pago por concepto del impuesto al valor agregado, por un millón doscientos un mil quinientos veinte pesos con sesenta y nueve centavos, cantidad que no fue actualizada de acuerdo con el referido artículo y, por ende, no existe acto de aplicación."
De la simple lectura de la transcripción precedente, se puede advertir que tal como lo argumenta el recurrente, el Tribunal Colegiado no dio respuesta a su planteamiento inicial, pues consideró que éste no constituía propiamente una cuestión de constitucionalidad.
Contrariamente a lo resuelto por el a quo, esta Primera Sala considera que el quejoso sí planteó una cuestión de constitucionalidad, pues tomando en consideración que se trata de una cuestión penal, en la que opera la suplencia de la queja deficiente y que el quejoso adujo que el artículo 108 impugnado era inconstitucional, pues "todos los elementos que constituyen un tipo penal deben estar contenidos en la ley" y, en el caso, para poder individualizar la pena se deben actualizar las cantidades contenidas en el numeral 108 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo al precepto 92 del propio ordenamiento.
Así, con apoyo en lo que dispone el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, lo conducente es dar respuesta a la cuestión efectivamente planteada por el quejoso, misma que reitera en su agravio:
No le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, pues la obligación de actualizar la cantidad de $750,000.00 debía hacerla el legislador.
En primer término, debe insistirse en que el principio de legalidad, por lo que hace a la pena -nulla poena sine lege-, implícito en el artículo 14 constitucional, consiste en que el Estado no puede sancionar a una persona por determinado acto si no estableció con anterioridad a su comisión la pena que debe ser aplicada como consecuencia de su realización.
Sin embargo, contrariamente a lo sugerido por el recurrente, del principio referido no se sigue que las normas jurídicas que prevén conductas típicas como delitos forzosamente no puedan tasar sus penas conforme a una tabla, que deba ser actualizada por el juzgador en términos de lo previsto por la propia legislación de la materia.
- Considerando
- Segundo La Sentencia Recurrida En La Parte Conducente A La Letra Dice
- Tercero El Recurrente Hizo Valer Como Agravios Los Siguientes
- Cuarto Los Agravios Propuestos Son Jurídicamente Ineficaces Para Revocar La Sentencia Impugnada
- El Texto Del Artículo Combatido Es El Siguiente
- Iii Por Multa Si La Prisión No Excede De Dos Años
- A Que La Condena Se Refiera A Pena De Prisión Que No Exceda De Cuatro Años
- Ii Para Gozar De Este Beneficio El Sentenciado Deberá
- C Desempeñar En El Plazo Que Se Le Fije Profesión Arte Oficio U Ocupación Lícitos
- E Reparar El Daño Causado
- Página
- Luego Es Infundado Lo Argumentado Por El Quejoso
- No Le Asiste La Razón Al Recurrente
- Tal Argumento Es Fundado Pero Insuficiente
- En Sus Conceptos De Violación Al Respecto El Quejoso Argumentó Lo Siguiente
- En Respuesta A Tal Argumento El Tribunal Colegiado Resolvió
- El Artículo O Constitucional Establece
- Es Útil Transcribir Nuevamente El Texto Del Artículo Impugnado
- Además La Norma Impugnada No Viola El Principio De Igualdad Por Las Siguientes Razones
- Artículo O El Varón Y La Mujer Son Iguales Ante La Ley
- Como Se Anticipó Tales Argumentos Devienen Inoperantes
- I Con Prisión De Tres Meses A Dos Años Cuando El Monto De Lo Defraudado No Exceda De
- A Usar Documentos Falsos
- Cuando Los Delitos Sean Calificados La Pena Que Corresponda Se Aumentará En Una Mitad
- Artículo
- Por Principio El Precepto Impugnado Precisa La Conducta Típica
- Artículo Las Contribuciones Y Sus Accesorios Se Causarán Y Pagarán En Moneda Nacional
- Así No Le Asiste La Razón Al Recurrente
- Es Fundado Pero Insuficiente El Agravio Propuesto
- El Tribunal Colegiado En Lo Que Interesa Resolvió
- El Delito De Defraudación Fiscal Se Sancionará Con Las Penas Siguientes
- Así No Es Necesario Acudir A Un Instrumento Internacional Para Invocar Tal Derecho Fundamental
- El Numeral Describe El Tipo Penal De Defraudación Fiscal En Los Siguientes Términos
- Este Ilícito Tributario Puede Explicarse Dividiéndolo En Los Siguientes Elementos Normativos
- C Lesión Deliberada De Un Bien Jurídicamente Protegido El Patrimonio Del Fisco Federal
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
