AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002.

Fecha: 02-Oct-2001

El Tribunal Colegiado En Lo Que Interesa Resolvió

"El quejoso aduce que la referida cantidad debe actualizarse cada año, como lo establece el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, lo cual debe formar parte de los elementos del delito, por lo que la obligación de la actualización debe ser del legislador. Al respecto, es inconcuso que no se plantea propiamente una cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, al no existir un acto concreto de aplicación, que es una conditio sine qua non para que sea analizado el tema de inconstitucionalidad, no procede su análisis, porque el ahora quejoso en su carácter de representante legal de la empresa ‘Estufas Delher, Sociedad Anónima de Capital Variable’, al presentar la declaración complementaria por dictamen, del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, dedujo una cantidad por concepto de pagos provisionales que del impuesto al valor agregado estaba a su cargo, pero no enteró, con lo que obtuvo un beneficio en perjuicio del fisco federal, porque omitió el pago por concepto del impuesto al valor agregado, por un millón doscientos un mil quinientos veinte pesos con sesenta y nueve centavos, cantidad que no fue actualizada de acuerdo con el referido artículo y, por ende, no existe acto de aplicación."

De la simple lectura de la transcripción precedente, se puede advertir que tal como lo argumenta el recurrente, el Tribunal Colegiado no dio respuesta a su planteamiento inicial, pues consideró que éste no constituía propiamente una cuestión de constitucionalidad.

Contrariamente a lo resuelto por el a quo, esta Primera Sala considera que el quejoso sí planteó una cuestión de constitucionalidad, pues tomando en consideración que se trata de una cuestión penal, en la que opera la suplencia de la queja deficiente y que el quejoso adujo que el artículo 108 impugnado era inconstitucional, pues "todos los elementos que constituyen un tipo penal deben estar contenidos en la ley" y, en el caso, para poder individualizar la pena se deben actualizar las cantidades contenidas en el numeral 108 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo al precepto 92 del propio ordenamiento.

Así, con apoyo en lo que dispone el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, lo conducente es dar respuesta a la cuestión efectivamente planteada por el quejoso, misma que reitera en su agravio:

No le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, pues la obligación de actualizar la cantidad de $750,000.00 debía hacerla el legislador.

En primer término, debe insistirse en que el principio de legalidad, por lo que hace a la pena -nulla poena sine lege-, implícito en el artículo 14 constitucional, consiste en que el Estado no puede sancionar a una persona por determinado acto si no estableció con anterioridad a su comisión la pena que debe ser aplicada como consecuencia de su realización.

Sin embargo, contrariamente a lo sugerido por el recurrente, del principio referido no se sigue que las normas jurídicas que prevén conductas típicas como delitos forzosamente no puedan tasar sus penas conforme a una tabla, que deba ser actualizada por el juzgador en términos de lo previsto por la propia legislación de la materia.