Tercero El Recurrente Hizo Valer Como Agravios Los Siguientes
"Primer agravio. Como se aprecia de la transcripción hecha con anterioridad de la sentencia que se reclama en este recurso de revisión, se aprecia, en principio, lo siguiente: a) El quejoso hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al considerar que era contrario a los artículos 1o., 18 y 22 de la Constitución General de la República, porque es una pena inusitada (de acuerdo al concepto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) al ser contraria a la readaptación social al impedir la obtención de beneficios o sustitutivos de la pena y, con ello, lejos de procurar la reinserción social, se procura la destrucción personal y familiar, con base en una política criminológica represiva en exceso y contraria a principios democráticos que deben regir al derecho penal (mínima imposición de la pena y alternativas de sanción). Sin embargo, el Tribunal Colegiado pretendió desvirtuar los conceptos de violación al declararlos infundados, pero no estudió si dicho precepto contrariaba el fin esencial y constitucional de la pena que es la readaptación social. Por el contrario, expresó su inclinación a la represión estatal diciendo que la pena tiene como fin la prevención general y especial, pero ello es una aseveración teórica (incluso no generalizada en los teóricos más modernos), que contraría el fin establecido constitucionalmente a la pena como lo es la readaptación social. Esto es, en la medida que un precepto como el 101 del Código Fiscal de la Federación impide evidentemente la readaptación social y tiene una inclinación clara al castigo y a la represión más que a la reinserción, se produce la inconstitucionalidad por ir en contra de los preceptos 18 y 22 de la Ley Fundamental, ya que no busca la readaptación social y es inusitada por dicha razón, como se apreciará con mayor precisión más adelante. b) En varias partes de los razonamientos del Tribunal Colegiado se aprecia que dice que no son procedentes los conceptos de violación porque o no se señaló con precisión el precepto constitucional violado (según su concepto y cosa que no comparte esta parte quejosa) o se omitió el razonamiento para sostener la contradicción de las normas secundarias con la Constitución (también según el concepto del Colegiado que no comparte esta parte quejosa). Estas aseveraciones son contrarias a lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, que establece la suplencia total y absoluta de los conceptos de violación, por lo que independientemente de que en los conceptos de violación señalados como sexto y duodécimo sí se establecieron los razonamientos claros y precisos que determinan la contradicción del artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución, y la contradicción existente entre el 101 del Código Fiscal de la Federación con los preceptos 1o., 18 y 22 constitucionales, el Colegiado tenía la ineludible obligación de suplir, si así lo consideraba pertinente, la queja, mas no decir que supuestamente los conceptos eran, según su criterio, inoperantes o infundados por esas razones. Además, la suplencia establecida en la Ley de Amparo es tan amplia que obligaba al Colegiado a estudiar todo el procedimiento legislativo de creación de los preceptos 101 y 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, para estar así en posibilidad después de estudiar los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa. Por otra parte, el Colegiado cuando se manifiesta sobre la constitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación dice que no se viola el principio de igualdad ante la ley, pero no soporta con razonamientos dicha circunstancia, ya que se considera que si a toda persona que comete un delito cuya pena aplicada es menor a 4 años de prisión se le conceden sustitutivos de la pena o condena condicional, existe un tratamiento desigual para los sentenciados por delitos fiscales, a quienes se les impide la obtención de esos beneficios, implicando ello un tratamiento diferenciado no aceptable en términos constitucionales, lo que se viene a sumar a los agravios que más adelante se detallan. Segundo agravio. Relativo a la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación. Contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, los conceptos de violación eran fundados y sí existe la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, como se aprecia con lo siguiente: El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, aplicado en la sentencia (página 84) y cuya inconstitucionalidad se reclama, establece textualmente lo siguiente: ‘No procede sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos ... 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código ...’. Ahora bien, dicho precepto legal es contrario a los artículos 1o., 18 y 22 constitucionales. En efecto, en principio debe decirse que una pena es inusitada cuando se aparta de los fines punitivos, tal y como se manifestó en las tesis jurisprudenciales sostenidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación números 127/2001, 126/2001 y 125/2001 que, en lo que interesan a esta parte de la demanda de amparo, señalan que una pena es inusitada cuando ‘no corresponde a los fines que persigue la penalidad’ (126/2001 y 127/2001), es ‘pena inusitada prohibida por el citado artículo 22, en tanto que se aparta de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente’ (125/2001). Esto es, la finalidad constitucional de conformidad con el artículo 18, es la readaptación social, precisamente, porque el derecho punitivo mexicano no puede estar orientado por la venganza privada o divina, ni tiene carácter intimidatorio, ni de reacción pública a la ofensa, ni de coacción psicológica, sino como estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 127/2001: ‘... la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente’. Lo anterior lleva a sostener que el fin esencial de la pena es la readaptación social. Esto es así, porque el derecho penal no puede erigirse en un Estado democrático como el destructor o demoledor de la vida individual, de los núcleos familiares e, incluso, de la sociedad en su conjunto. El derecho penal no puede generar mayores daños a los que supuestamente pretende restaurar o remediar; no puede estar dirigido a una acción estatal que destruya al ser humano, por su excesiva forma de penar las acciones que se consideraron, por seres humanos falibles que pueden equivocarse, como delictivas. En el caso concreto, el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación impide a todas luces la finalidad de la pena que es la readaptación social, pues lejos de ello obliga a una prisión que muy seguramente no es necesaria, por existir formas alternas de reparar el supuesto daño ocasionado a la sociedad. Esto es, impedir sin analizar las circunstancias individuales, personales y familiares, la conmutación de las penas o su sustitución, es a todas luces una actitud destructora del derecho penal mexicano, contraria al fin esencial de la pena que es la readaptación social. Ahora bien, independientemente de que por todo lo expuesto se ha demostrado que debe otorgarse de fondo el amparo y la protección de la Justicia de la Unión al suscrito, es de hacerse notar que al suscrito en la ilegal sentencia que constituye el acto reclamado (y como ejemplo de la injusticia intrínseca de la norma que se impugna de inconstitucional), se le imputó una culpabilidad mínima y se impuso la pena mínima de tres años, sin embargo, por virtud del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, la responsable negó la sustitución y la conmutación de la pena, lo que sólo implica una clara tendencia a la destrucción del ser humano, de su familia y de las personas que dependen económicamente de la empresa de su propiedad. En efecto, el suscrito es una persona que nunca ha tenido antecedentes penales y que tiene una familia estable, con esposa y dos hijos, que es accionista mayoritario de una empresa que genera un número muy importante de fuentes de empleo, por lo que en el supuesto imposible que este Colegiado no aceptara los argumentos contenidos en los conceptos de violación, la aplicación del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación implicaría una reacción excesiva del derecho penal, contraria al fin esencial de la pena que es la readaptación social, que destruiría en lo individual a una persona que nunca ha cometido delito, colocándolo en un sistema penitenciario fracasado, corrupto y peligroso para la integridad física y mental de cualquiera, pero además, quitaría el sustento económico y moral a mi familia, y se provocaría, muy posiblemente, la quiebra de una empresa que genera un número importante de fuentes de empleo. Por lo anterior, el contenido del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación se considera contrario al fin esencial de la pena que es la readaptación social, pues ésta en el caso de delitos fiscales no se logra a través de la prisión, porque ello genera mayores males individuales, familiares y sociales, sino por medio de alternativas como se prevén en la sustitución y en la conmutación de la pena, ya que la libertad no representa ningún peligro social. Tan es así, que el delito que se me imputó, al no ser calificado, no está considerado como grave, razón que lleva a sostener la incongruencia de que en el proceso se permita la libertad provisoria y en la sentencia no se sustituyan o conmuten las penas impuestas, máxime que aun cuando se sostiene que debí ser absuelto, en la sentencia impugnada y en los autos se me considera como una persona con adaptabilidad social alta, lo que he demostrado con mi buena conducta en el exterior, tal y como la propia responsable lo reconoce. Además, el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación viola lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero y 4o. de la Constitución General de la República que, en esencia, establecen el principio de igualdad legal, pues otras personas que sí cometieron delitos (no como el suscrito que considera debió ser absuelto) sí tienen derecho a la sustitución y a la conmutación de las penas, simplemente porque no estuvieron relacionados con delitos fiscales. Se insiste: el derecho penal no puede ser un destructor de vidas individuales, familiares y aun de formas de subsistencia en colectividad, razón por la que era fundado el duodécimo concepto de violación de la demanda de garantías en que se impugna la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación. Tercer agravio. Relativo a la inconstitucionalidad del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación. Contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. En principio, es procedente transcribir el artículo que se considera inconstitucional: ‘Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: I. ... II. ... III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00.’. Ahora bien, el principio de exacta aplicación de la ley penal no sólo es aplicable a los actos de autoridad en concreto, sino que se extiende a las normas jurídicas de aplicación general en la materia, imponiendo como obligación al legislador el establecer los elementos que constituyen una figura típica en forma clara, precisa y que no deje lugar a dudas sobre su contenido. Al respecto, es aplicable el siguiente criterio: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, mayo de 1995. Tesis: P. IX/95. Página: 82. EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’ (la transcribe). En consecuencia, deviene inconstitucional la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, pues indica que cuando el monto excede de ‘$750,000’ es aplicable una determinada pena, mas no indica que son esos $750,000, pues podría ser cualquier tipo de moneda, sea nacional o extranjera o cualquier otra forma de liberar obligaciones. Refuerza lo anterior el hecho de que la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o. señala que: ‘La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso, con la equivalencia que por ley se señalará posteriormente.’. En esas condiciones, para referirse a una cantidad de unidades del sistema monetario mexicano es indispensable que la norma jurídica de que se trate sea precisa en señalar que se trata de ‘pesos’, mas nunca se puede hacer por un signo, pues el nombre de la unidad monetaria es ‘peso’. En consecuencia, al no decirse en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, que la cantidad de 750,000 que refiere debe ser considerada en alguna moneda, sea nacional o extranjera, ni está precedida o seguida del vocablo pesos, es evidente que no es factible determinar a qué unidad o unidades se refiere, si es a alguna moneda o a otra forma de liberar obligaciones, por lo que en términos del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación deviene inconstitucional y, por tanto, debe otorgarse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión. El Colegiado pretende desvirtuar este argumento diciendo que la cantidad de $750,000 se encuentra precedida por el ‘signo de pesos’, sin embargo, en ningún momento señala de que ley o leyes, según su inadecuado concepto, se desprende que el signo ‘$’ corresponde a pesos, puesto que simplemente ello es una costumbre que no puede, ni debe, ser fuente del derecho penal. Además, argumenta que el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación señala que las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional, sin embargo, podemos ver que ese precepto en el caso concreto no es aplicable, ya que, contrario a ello, no estamos en presencia de la determinación o autodeterminación de una contribución ni de sus accesorios, ni nos encontramos en presencia de una determinación de crédito fiscal por parte de autoridad hacendaria, sino en forma por demás alejada de ello, se trata de una cantidad que determina la imposición de una u otra penalidad, razón suficiente para sostener la no aplicabilidad del precepto 20 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, se encuentra en el capítulo II, denominado ‘De los delitos fiscales’. Dentro de este capítulo II, está el numeral 92 del Código Fiscal de la Federación, que en su último párrafo establece: ‘El monto de las cantidades establecidas en este capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este código.’. Esto es, la cantidad establecida en la fracción III del artículo 108, es decir, los 750,000 debe actualizarse año a año, porque así se obliga en el numeral 92 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, como todos los elementos que constituyen un tipo penal deben estar contenidos en la ley, en el caso concreto, la obligación de actualizar la cantidad de 750,000 debe ser hecha por el legislador. El Colegiado no estudió este argumento aludiendo a que supuestamente el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación no fue aplicado, sin embargo, no se impugnó como inconstitucional este último precepto sino el 108, fracción III, del mismo ordenamiento, por las razones expuestas en este escrito y en la demanda de garantías. En efecto, si se actualizara el monto a que se refiere el artículo 108, fracción III, es muy probable que el caso concreto no pudiese ubicarse en dicha fracción, sino en otra con menor penalidad. Aún más, en atención a lo expuesto, se reclama como inconstitucional el que el Magistrado haya tomado en consideración la cantidad de 750,000 para decir que el caso concreto excedía la misma, máxime que, como se ha sostenido, no se refiere a qué unidad monetaria o forma de liberar obligaciones pretende aludirse en el tipo penal. Adicionalmente, debe decirse que en la jerarquía de normas del orden jurídico mexicano, los tratados internacionales tienen un nivel superior al de cualquier ley secundaria, en el caso concreto, la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, tiene un nivel superior al del Código Fiscal de la Federación, tal y como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente. Ahora bien, el artículo 7, inciso 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece textualmente: ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.’. Lo anterior lleva a concluir que ninguna persona puede ser sentenciada por una deuda o el incumplimiento de una obligación valorada en numerario o patrimonialmente, siendo la única excepción lo relativo a los deberes alimentarios, pues allí se encuentra el interés superior de proteger a la familia. Es más, el Colegiado dice que la pena se impuso por no pagar una contribución, lo que claramente demuestra que el tipo es contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos, que impide el aprisionamiento por deudas, independientemente de la índole de las mismas, siendo por ello, incongruente que el Colegiado las limite a las de carácter civil, pues la convención no se refiere a ello, sino simplemente a cualquier deuda y una deuda implica un incumplimiento de una obligación, sin importar que el sujeto activo de la misma (el titular del derecho) sea el Estado. A mayor abundamiento, debe decirse que de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las contribuciones representan una obligación a cargo de los mexicanos, por lo que su omisión, independientemente de la forma en que pueda darse (estamos hablando en abstracto) no puede implicar una afectación a la libertad personal, sino en todo caso la instauración de un procedimiento administrativo que permita el cobro de la contribución supuestamente omitida, sin perjuicio de la libertad personal. Esto es, el derecho penal se rige por la mínima intervención en los procesos económicos y sociales de un Estado democrático, pues de otra forma implicaría injusticias en lugar de justicia. En estas condiciones, nadie duda que la libertad personal es un bien superior al fisco federal, y que, por tanto, el derecho penal no debe generar mayores males sociales a los que supuestamente pretende reparar. En el caso de los delitos fiscales, es evidente que en ellos sólo pueden incurrir quienes están dados de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, que a la sazón son los menos de la población económicamente activa del país. Ahora bien, el afectar la libertad personal de un empresario no es sino una forma de cobro de contribuciones, prohibida por el artículo 7, inciso 7, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que además, generalmente produce un daño mayor a la sociedad del que supuestamente pretende reparar, pues se destruyen familias y empresas, se destruyen empleos y se afecta la condición económica y la subsistencia real de diversas familias. Por lo anterior, al considerar que el precepto 108 del Código Fiscal de la Federación es contrario a lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, al prever únicamente como pena la prisión (misma que además por disposiciones legales inconstitucionales no puede sustituirse), es inconstitucional. El Colegiado pretende desvirtuar este argumento diciendo que no se señala concretamente el precepto constitucional violado, cuando es evidente que se trata del artículo 133 constitucional, pues si una norma secundaria de menor jerarquía que un tratado internacional contraría a éste, se produce la inconstitucionalidad por virtud de la jerarquía de normas, esto es, si un reglamento viola una ley, el primero es inconstitucional, y si una ley viola un tratado internacional, el primero es inconstitucional. Esta simple relación jerárquica fue desvirtuada por el Colegiado y no estudiada. Refuerza lo anterior, lo previsto por el artículo 9, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretado en amplio sentido atendiendo a las normas de interpretación de los tratados internacionales en derechos humanos, que establece que la prisión debe ser la excepción y no la regla, razón que lleva a concluir que, en el caso concreto, el legislador secundario hizo un uso indebido y excesivo del derecho penal al prever como única pena la prisión, que lejos de reparar un supuesto daño, genera condiciones más perniciosas para la sociedad como lo es la destrucción individual, familiar y de fuentes de empleo, así como injusticias al protegerse un bien jurídico de muy menor jerarquía con el sacrificio de un bien de mucho mayor envergadura, como lo es la libertad personal. El anterior razonamiento lleva a concluir que la pena de prisión señalada, al no corresponder a los fines punitivos es inusitada y, por tanto, contraria al artículo 22 constitucional. En consecuencia, al ser inconstitucional el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, lo procedente es otorgar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión."
- Considerando
- Segundo La Sentencia Recurrida En La Parte Conducente A La Letra Dice
- Tercero El Recurrente Hizo Valer Como Agravios Los Siguientes
- Cuarto Los Agravios Propuestos Son Jurídicamente Ineficaces Para Revocar La Sentencia Impugnada
- El Texto Del Artículo Combatido Es El Siguiente
- Iii Por Multa Si La Prisión No Excede De Dos Años
- A Que La Condena Se Refiera A Pena De Prisión Que No Exceda De Cuatro Años
- Ii Para Gozar De Este Beneficio El Sentenciado Deberá
- C Desempeñar En El Plazo Que Se Le Fije Profesión Arte Oficio U Ocupación Lícitos
- E Reparar El Daño Causado
- Página
- Luego Es Infundado Lo Argumentado Por El Quejoso
- No Le Asiste La Razón Al Recurrente
- Tal Argumento Es Fundado Pero Insuficiente
- En Sus Conceptos De Violación Al Respecto El Quejoso Argumentó Lo Siguiente
- En Respuesta A Tal Argumento El Tribunal Colegiado Resolvió
- El Artículo O Constitucional Establece
- Es Útil Transcribir Nuevamente El Texto Del Artículo Impugnado
- Además La Norma Impugnada No Viola El Principio De Igualdad Por Las Siguientes Razones
- Artículo O El Varón Y La Mujer Son Iguales Ante La Ley
- Como Se Anticipó Tales Argumentos Devienen Inoperantes
- I Con Prisión De Tres Meses A Dos Años Cuando El Monto De Lo Defraudado No Exceda De
- A Usar Documentos Falsos
- Cuando Los Delitos Sean Calificados La Pena Que Corresponda Se Aumentará En Una Mitad
- Artículo
- Por Principio El Precepto Impugnado Precisa La Conducta Típica
- Artículo Las Contribuciones Y Sus Accesorios Se Causarán Y Pagarán En Moneda Nacional
- Así No Le Asiste La Razón Al Recurrente
- Es Fundado Pero Insuficiente El Agravio Propuesto
- El Tribunal Colegiado En Lo Que Interesa Resolvió
- El Delito De Defraudación Fiscal Se Sancionará Con Las Penas Siguientes
- Así No Es Necesario Acudir A Un Instrumento Internacional Para Invocar Tal Derecho Fundamental
- El Numeral Describe El Tipo Penal De Defraudación Fiscal En Los Siguientes Términos
- Este Ilícito Tributario Puede Explicarse Dividiéndolo En Los Siguientes Elementos Normativos
- C Lesión Deliberada De Un Bien Jurídicamente Protegido El Patrimonio Del Fisco Federal
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
