AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003.

Fecha: 17-Abr-2001

C La Devolución De Cantidades Puede Hacerse

c.i. Mediante cheque nominativo para abono en cuenta bancaria del contribuyente, siempre y cuando se haya proporcionado por el contribuyente a la autoridad tributaria el número de cuenta y la institución bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración de impuestos con saldo a favor, o

c.ii. Mediante certificado a favor del contribuyente, el cual le servirá a su vez para el pago de cualquier otra contribución federal, ya sea que la misma sea a su cargo, o bien en su carácter de retenedor, a estos certificados se les denomina "certificados de devolución de contribuciones". Estos certificados se entregarán siempre y cuando los contribuyentes solicitantes tengan carácter de retenedores o estén obligados a efectuar pagos provisionales mediante declaración; o bien, cuando así se solicite.

Con esta previsión se evidencia una regla especial del derecho tributario, limitada exclusivamente a las especiales formas de pago o restitución de lo indebidamente pagado.

d) Si la solicitud de devolución de impuestos se hace por parte de persona que tiene el carácter de retenedor de impuestos, ésta será procedente pero a condición de que la entrega de las cantidades devueltas se haga directamente a los contribuyentes que causaron el tributo retenido, aspecto que no es más que una particularización de las reglas que rigen la actuación del retenedor de impuestos con respecto al contribuyente y al fisco.

e) Tratándose de contribuciones que se causan por ejercicios, únicamente quien tiene el saldo a favor en su declaración, podrá solicitar la devolución de impuestos, es decir, la declaración y la solicitud de devolución deben hacerse por la misma persona y al final del ejercicio; excepto cuando se trate de devoluciones que deban hacerse en cumplimiento de resoluciones o sentencias firmes emitidas por autoridad competente, en estos supuestos la devolución podrá ser solicitada independientemente de que se haya formulado una declaración o no.

f) Si el pago de lo indebido se hace por efectos de un acto de autoridad, el derecho a solicitar la devolución nacerá cuando dicho acto se declare insubsistente. Sin embargo, esta regla no será aplicable cuando se trate de las determinaciones de las cantidades a devolver por diferencias resultantes de errores aritméticos, supuestos en los cuales la devolución será procedente siempre y cuando la obligación no esté prescrita, en el entendido de que la obligación de la autoridad fiscal de devolver cantidades, prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, es decir, en el término de cinco años conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.

g) Una vez solicitada la devolución del pago de la indebido, por regla general, la autoridad fiscal deberá resolver en el plazo de cincuenta días naturales contados a partir del siguiente a la fecha de formulación de la solicitud; excepto cuando se trate de devoluciones que, en virtud de la solicitud deban efectuarse en cuenta bancaria, hipótesis en la cual el plazo se reduce a cuarenta días naturales; es conveniente destacar que esta es una verificación apriorística, no es concluyente, y se caracteriza por ser una mera revisión superficial de la solicitud de devolución, sin que respecto de la misma exista detallada auditoría.

h) Con el objeto de verificar la procedencia de una devolución de impuestos, el fisco podrá prevenir a los contribuyentes para que en un plazo no mayor a veinte días a partir de la fecha de la solicitud, presenten ante la potestad de la autoridad tributaria: datos, informes o documentos adicionales necesarios para poder determinar la procedencia de la devolución. Cuando esta prevención sea procedente, la autoridad fiscal podrá apercibir al contribuyente en el sentido de que, si no se exhibe lo solicitado dentro del plazo determinado en el acuerdo preventivo, se tendrá al solicitante por desistido de la devolución. Cuando medie la prevención descrita, los plazos de cincuenta (regla general) y cuarenta (devolución mediante depósito en cuenta bancaria) días para resolver la solicitud de devolución comenzarán a correr a partir de la fecha en que el requerimiento se haya cumplido. No obstante, este procedimiento sigue siendo meramente apriorístico.

i) Cuando se prevenga una devolución de impuestos en los términos anteriores, no se considerará que la solicitud de exhibición de documentos constituye el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

j) Las devoluciones serán actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, situación que guarda exacta correspondencia con las reglas restitutorias del Código Civil, en su particularización al derecho fiscal.

k) La actualización de las cantidades a devolver correrá desde: a) El mes en que se hizo el pago indebido, o b) La mensualidad en la cual se presentó la declaración de impuestos con saldo a favor del contribuyente, hasta el mes en que la devolución quede a disposición del contribuyente.

l) En lo que específicamente corresponde al párrafo décimo del artículo 22 del Código Fiscal, se destaca que dicho apartado establece que la orden de devolución no implicará una resolución favorable al particular cuando concurran los siguientes requisitos: