Considerando
PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción IV, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo General del Tribunal Pleno 5/1999, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, "que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo" (publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día siguiente a dicha fecha); puntos primero, segundo, tercero, fracción II, a contrario sensu, y cuarto del diverso Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno "relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito" (publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, en vigor a partir del día siguiente de dicha publicación); y con apoyo además en el Acuerdo 7/2003 que adicionó el punto octavo del diverso Acuerdo General Plenario 1/1998 que regula el turno de expedientes, en vigor a partir del primero de abril de dos mil tres; en virtud que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, destacando que tanto en la demanda como en la sentencia recurrida, existen cuestiones relativas al planteamiento de inconstitucionalidad del sistema de acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios, vigente en mil novecientos noventa y nueve, subsistiendo en la materia del recurso dicho tema; sin que, por otra parte, se advierta la existencia de tópicos que ameriten la intervención del Pleno para resolver esta instancia en virtud de que el tópico de inconstitucionalidad no resulta inédito dada la existencia de precedentes, jurisprudencias y tesis, algunos exactamente aplicables y otros de aplicación analógica, como se verá en el desarrollo de esta sentencia.
Resulta conveniente destacar además que, si bien es verdad la Primera Sala se especializa en las materias civil y penal, también lo es que el Tribunal Pleno estableció en el Acuerdo General 7/2003 que: "... los amparos en revisión, y los amparos directos en revisión una vez agotado el trámite para su admisión, se clasificarán, además, de acuerdo con la materia a la que correspondan y se enviarán a las Salas especializadas respectivas, para el efecto de que su presidente los radique y los distribuya entre sus integrantes, conforme a las reglas previstas en este acuerdo, hecha excepción de los asuntos en materia administrativa, cuyo turno se continuará llevando a cabo en la Subsecretaría General de Acuerdos. En todo caso, esta última hará la compensación a que se refiere el punto quinto de este acuerdo, para que ambas Salas reciban igual número de asuntos."
A propósito del establecimiento de la competencia en esta Sala, resulta aplicable el siguiente criterio de la Segunda Sala, que esta Primera comparte, contenido en la siguiente tesis aislada:
- Considerando
- Página
- Quinto Los Agravios Son Fundados
- El Dogmatismo Señalado Se Presenta Porque
- J Y Conforme A Todo Ello La Sala Concluyó
- Del Expediente Del Juicio Fiscal Natural Se Desprende Lo Siguiente
- Precepto Vigente A Partir Del Primero De Enero De A La Fecha
- Reformado Dof De Diciembre De
- B Por Otro Interpretar Lo Establecido En La Disposición De Observancia General Controvertida
- Bebidas Refrescantes Con Una Graduación Alcohólica De Hasta Grados En Escala De Gay Lussac
- Gas Natural Para Combustión Automotriz
- De Todo Lo Anterior Se Pueden Formular Ahora Las Siguientes Conclusiones
- El Razonamiento Anterior Es Manifiestamente Inoperante Conforme A Lo Siguiente
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Reformado Dof De Febrero De
- Sujetos Exentos De Pago De Un Impuesto Indirecto Y
- Sujetos Causantes Del Impuesto Que No Realizan Actos O Actividades Exentos
- Del Enriquecimiento Ilegítimo
- Capítulo I
- La Ausencia De La Deuda Se Presenta De La Siguiente Forma
- Reformado Primer Párrafo Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- A Que Las Autoridades Fiscales En Carácter De Accipiens Están Obligadas A Devolver
- C La Devolución De Cantidades Puede Hacerse
- Li El Contribuyente Presenta Declaración Con Saldo A Favor
- Los Anteriores Argumentos Son Infundados De Conformidad Con Lo Siguiente
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
