AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003.

Fecha: 17-Abr-2001

El Razonamiento Anterior Es Manifiestamente Inoperante Conforme A Lo Siguiente

El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo a los gobernados, tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

La ley es un acto positivo por antonomasia, pues sería inconcebible estimarla como acto negativo, como una abstención del legislador, de ser así, la ley no existiría.

En ese orden, si la ley representa un acto positivo, entonces resulta evidente que el efecto de la sentencia que en su caso llegara a declarar su inconstitucionalidad, no puede ser otro, mas que limitarse a dejar insubsistente el acto legislativo impugnado de inconstitucional.

En el caso que se analiza, es evidente que el planteamiento de la parte quejosa no puede tener otro alcance, que no sea el lograr la inaplicabilidad en su perjuicio de la norma de exención impugnada; esto es, que el régimen benéfico de exención del cual goza por efectos de la ley tildada de inconstitucional, se le deje de aplicar; supuesto en el cual, entonces tendría que pagar el impuesto correspondiente a una tasa a razón del 85% para el caso de tabacos labrados, tal como se prevé en el artículo 2o., fracción I, inciso h), de la ley. Esta aseveración parte de la base que, según la propia legislación, la exención es inaplicable cuando las exportaciones se efectúen a jurisdicciones de baja imposición, supuesto en el cual se pagará el impuesto con aplicación de las tasas generales, este tema incluso más adelante será más claro y es una interpretación basada en la misma exposición de motivos, como más adelante podrá corroborarse.

Así, siendo la inaplicación de la exención el único efecto jurídicamente posible en una sentencia protectora en este caso, entonces resulta claro que los planteamientos son inoperantes pues aun cuando los mismos se declararan fundados, lejos de que los resultados beneficiaran a la parte quejosa, se le estarían ocasionando perjuicios, pues si conforme a la ley, la quejosa goza del máximo beneficio fiscal que se puede conceder por una norma tributaria a un contribuyente (como es la exención de impuestos), entonces ese privilegio legal debe permanecer intacto ya que de otorgarse la protección federal, la solicitante del amparo quedaría obligada a tributar de acuerdo con las reglas generales de causación, lo que le irrogaría una situación desfavorable desde el punto de vista jurídico.

Razonamiento de estructura lógica similar, fue sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 190/2002, promovido por Guillermina Ornelas Vázquez, fallado por unanimidad de cuatro votos en sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil dos, siendo ponente el Ministro Mariano Azuela Güitrón; en cuya ausencia, hizo suyo el asunto el Ministro José Vicente Aguinaco Alemán y secretaria Oliva del Socorro Escudero Contreras; criterio que esta Primera Sala comparte y hace propio.

Del asunto anterior, se derivó la tesis aislada 2a. CCII/2002, que esta Primera comparte y hace propia, cuyos rubro y texto, son los siguientes: