AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003.

Fecha: 17-Abr-2001

El Dogmatismo Señalado Se Presenta Porque

• En la demanda de amparo, segundo concepto de violación, páginas 14 a 22, el entonces impetrante planteó que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los principios de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, porque limita a los contribuyentes en el ejercicio de sus derechos adquiridos respecto a la devolución de cantidades indebidamente pagadas pues, no obstante que una devolución esté autorizada y el contribuyente haya cumplido las exigencias de la norma, la ley faculta al fisco a reexaminar su determinación y solicitar después, a su vez, la devolución de lo devuelto al contribuyente, situación que genera incertidumbre porque, primero, en el tercer párrafo, la norma indica qué se necesita para que sea procedente una devolución y, posteriormente, en el décimo párrafo la propia norma se desdice volviéndose contradictoria y generando inseguridad. También adujo el quejoso que el precepto desconoce derechos adquiridos pues si el fisco ya resolvió que una devolución es procedente e incluso la efectúa, entonces por qué posteriormente se desconocen los efectos de ese fallo favorable y se olvida el principio de irrevocabilidad de las resoluciones favorables a los administrados. Igualmente se propuso en la demanda que la mecánica del numeral 22 genera incertidumbre porque deja al arbitrio de las autoridades fiscales la procedencia y firmeza del derecho de los contribuyentes a recibir las devoluciones, no obstante que dichos causantes cumplan los requisitos para que la bonificación sea procedente.

• En lugar de abordarse el análisis de todos esos temas, el Tribunal Colegiado de Circuito, como ya se mencionó, se limitó a aseverar que no existe inseguridad jurídica e invocó la jurisprudencia de legalidad ya transcrita, situación que provoca que, entre la conclusión de constitucionalidad de la norma y los elementos de juicio exista una ausencia de nexo lógico causal argumentativo. No pasa inadvertido que dicha tesis jurisprudencial puede ser útil para comprender algunos aspectos del artículo 22 del Código Fiscal en un contexto de legalidad, pero lo cierto es que la misma resulta inadecuada para resolver de manera concluyente todos los aspectos de constitucionalidad propuestos.

Por otra parte, en adición al mismo tema -y como bien lo apuntó la parte recurrente en sus agravios-, la jurisprudencia de la Segunda Sala efectivamente resulta inaplicable para resolver los temas de inconstitucionalidad propuestos.

El estudio atento y detallado de la sinopsis jurisprudencial, en relación con la lectura de la ejecutoria de donde emanó, permite advertir que dicho criterio no tiene más alcance que el establecimiento de una tesis interpretativa perteneciente al estrato de legalidad de la norma y, además, referida a un caso que difiere de aquellos donde se aplica concretamente el párrafo décimo del artículo 22 del Código Fiscal.

En efecto, el procedimiento de contradicción de tesis afín al expediente 10/2001-SS tuvo por efecto, dirimir el disenso de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver en sesión de veinticinco de enero del año dos mil uno el amparo directo AD. 700/2000, interpuesto por ... y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al fallar el cinco de enero del dos mil uno, el amparo directo 666/2000, promovido por ...

En aquel asunto, la existencia de la contradicción de tesis se presentó porque, entre otras cosas, en los juicios generadores de los pronunciamientos antagónicos se presentaron antecedentes comunes y, por tanto, la tesis jurisprudencial que a la postre se resolvió, dirimió la problemática específica en dichos casos.

Particularmente se trata del caso en el cual los contribuyentes solicitan a la autoridad fiscal realizar el pago en parcialidades de ciertos créditos fiscales autodeterminados y, posteriormente incumplieron sus obligaciones, la autoridad tributaria les requirió e hizo exigible el saldo insoluto de aquéllos mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Inconformes con lo anterior, los contribuyentes impugnaron los requerimientos de pago respectivos, a través de juicios de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, obteniendo sentencia favorable a sus intereses en la que se declaró la nulidad de los actos reclamados ya que la autoridad fiscal no podía exigir el pago de las parcialidades faltantes, hasta en tanto determinara la cuantía a que ascendería dicho incumplimiento del respectivo "crédito fiscal", sin que fuera factible considerar como fundamento de su actuación la autodeterminación de contribuciones realizada por el contribuyente y la solicitud de pago en parcialidades, dada su naturaleza. Con base en el fallo que antecede, los contribuyentes solicitaron a la autoridad administrativa la devolución de aquellas parcialidades pagadas de manera espontánea y que se realizaron conforme a la autodeterminación respectiva; no obstante, esta promoción fue acordada en sentido negativo, toda vez que si bien la Sala declaró la nulidad del procedimiento administrativo de ejecución por no existir resolución determinante del crédito fiscal (obligación) que se dejó de cumplir oportunamente, ello no significaba que hubiere resuelto respecto de los pagos realizados por el particular con anterioridad al inicio de dicho procedimiento; en consecuencia, los contribuyentes no tenían derecho a solicitar la devolución, ya que no hubo pago en exceso o indebido de contribuciones, pues aquéllas tenían su origen en la declaración presentada por los particulares y en la solicitud de pago en parcialidades que los mismos formularon. En desacuerdo con tal decisión, los contribuyentes promovieron juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual para resolver sobre este nuevo problema planteado, hizo la interpretación del artículo 22, párrafo octavo, del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior puede corroborarse de la lectura de los considerandos cuarto y quinto de le ejecutoria de la Segunda Sala dictada precisamente en la contradicción de tesis 10/2001-SS.

Además, la materia de la contradicción de tesis, según se asentó expresamente en el último párrafo del considerando quinto, quedó constreñida a lo que a continuación se transcribe, para efectos ilustrativos:

"... Ante ello, resulta que el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en lo relativo al derecho de obtener del fisco federal la devolución del pago de contribuciones determinadas por el propio contribuyente, la resolución favorable en que el particular apoye su pretensión, debe referirse necesariamente a la existencia y legalidad del crédito fiscal (obligación fiscal) autodeterminado, o basta que aquélla ataña a cualquier otra cuestión relacionada con el mismo. ..."

Es decir, la Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que la materia objeto de análisis en la contradicción de tesis consistió únicamente en dilucidar si, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (no se hizo referencia directa al contenido del párrafo décimo del precepto, sino en general, a la institución de la devolución del pago de lo indebido y en especial al párrafo séptimo del mismo precepto), en lo relativo al derecho de obtener del fisco federal la devolución del pago de contribuciones determinadas por el propio contribuyente, la resolución favorable en que éste apoye su pretensión debe referirse necesariamente a la existencia y legalidad del crédito fiscal (obligación tributaria) autodeterminado, o basta que se refiera a cualquier otra cuestión relacionada con el mismo.

Para resolver dicha contradicción de tesis, la Segunda Sala acudió a la interpretación genérica del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, concluyó:

a) Que el numeral 22 prevé una obligación de las autoridades fiscales de devolver las cantidades pagadas indebidamente cuando dicho sujeto obtenga una resolución favorable total o parcialmente.

b) Que el hecho generador de la obligación devolutiva por parte de la autoridad, lo constituye el pago indebido de tributos autodeterminados por el contribuyente.

c) Que el contenido del texto legal en estudio es claro en cuanto al supuesto normativo regulado; no obstante, aun cuando se conoce con precisión el hecho que da origen al nacimiento de la obligación devolutiva por parte del fisco federal, en ninguna parte del ordenamiento jurídico de la materia, se define o aclara qué debe entenderse por el pago indebido de tributos.

d) Que para descubrir el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, respecto de la obligación del fisco federal de devolver las contribuciones indebidamente pagadas y determinadas por el particular, se debe recurrir a los principios que rigen el pago de lo indebido en el derecho federal común, aceptando la fuerza enriquecedora del derecho civil a favor del derecho fiscal y sin perder de vista que únicamente ello procede en la medida que aquéllos sean acordes a la naturaleza de los fines que se persiguen en materia tributaria, toda vez que sería inadecuado hacer un traslado indiscriminado de esta institución nacida de las exigencias y necesidades del ámbito jurídico privado, a otro campo en el que éstos son distintos.

e) Que el Código Civil Federal establece que el pago de lo indebido se presenta cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho a exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla; que los requisitos para el nacimiento de la obligación de devolución del pago de lo indebido, surgen del error en el pago, cuando se entrega una cosa que no se debía o que ya estaba pagada.

f) Que la persona que ejercite la acción de devolución, deberá acreditar que se encuentra dentro del supuesto al prever que la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó.

g) Que la obligación de restituir lo indebido del pago nace por las siguientes razones: porque existe una deuda, pero se ha entregado una cantidad mayor a la debida y, porque no ha existido nunca entre la persona que da y la persona que recibe, una relación obligatoria.

h) Que como consecuencia de ello, para que se configure la obligación de restituir a la persona que realizó un pago indebido, se requiere necesariamente la concurrencia de los siguientes supuestos: la realización de un pago, entendido este acto como aquel mediante el cual se pretende dar cumplimiento a una obligación del deudor a favor del acreedor; que el mismo sea indebido, es decir, que se hubiere realizado en demasía en relación con la obligación contraída por el deudor, o bien, porque esta última no existía ante la ausencia de un acto que hubiere dado origen a su nacimiento (acuerdo de voluntades entre particulares, disposición legal que así lo establezca u otra fuente de las obligaciones).

i) Que bajo esa perspectiva, una interpretación relacionada del derecho común y el tributario conducen a estimar que si alguna persona ha pagado una cantidad distinta a lo que prevé el ordenamiento jurídico fiscal, o por un hecho que no está previsto como supuesto que dé lugar al nacimiento de la obligación fiscal, en virtud de un corolario al principio de legalidad tributaria, surge para el Estado la obligación de devolver el ingreso que no tenía derecho a percibir pero que por error ha sido indebidamente enterada por el contribuyente.