AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003.

Fecha: 17-Abr-2001

Sujetos Causantes Del Impuesto Que No Realizan Actos O Actividades Exentos

De donde se sigue que la comparación, en uno y otro caso, en relación con los sujetos, es diferente, y de ahí que dicha jurisprudencia sea inaplicable.

Siendo infundados los anteriores conceptos de violación, no existiendo más argumentos por analizar respecto al sistema del acreditamiento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente para los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y sin que se advierta motivo para suplir las deficiencias de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracciones I o VI de la Ley de Amparo, debe estimarse infundado el presente tema constitucional propuesto en amparo directo.

DÉCIMO SEGUNDO. A continuación se procede al estudio de los conceptos de violación en los cuales se plantea la inconstitucionalidad del artículo 22, párrafo décimo, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, los cuales son infundados.

Previo al estudio de constitucionalidad, es necesario precisar el alcance interpretativo del referido numeral 22, en el contexto de legalidad para lo cual, conviene tener presente que este aspecto constituye una cuestión propiamente constitucional de conformidad con lo apuntado en el considerando noveno de esta sentencia.

Derivado de que la relación jurídica tributaria es de carácter puramente obligacional y descendente del derecho civil, desde luego con sus matices de derecho público y de su fuente exclusiva en la ley, a grado tal de poder considerar al derecho tributario, cuando menos en aspectos como éste, como un verdadero derecho civil de excepción aplicable específicamente para regular las relaciones entre el fisco y los contribuyentes, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación que autoriza la supletoriedad e interpretación conjunta de las leyes tributarias con las del derecho común, y con apoyo además en el principio general de derecho conforme al cual resulta contra derecho juzgar con vista en una parte de la ley sin examinar atentamente su totalidad, a continuación se procede a hacer referencia a los artículos 1882, 1883, 1884, 1885, 1887, 1888, 1889, 1891, 1892, 1893, 2062 y 2114 del Código Civil Federal mismos que constituyen el fundamento de la institución fuente obligacional denominada "pago de lo indebido" o "entrega de la cosa indebida". Dichos preceptos establecen lo siguiente: