AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003.

Fecha: 17-Abr-2001

J Y Conforme A Todo Ello La Sala Concluyó

• Que la devolución de pagos tributarios indebidos reviste la naturaleza jurídica de una obligación legal estatal, cuyo origen, fundamentalmente, se sustenta en el principio de legalidad tributaria, que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional toda vez que si bien el Estado tiene el derecho de obtener de los contribuyentes los tributos que están previstos en la ley, cuando lo hace en exceso a lo ordenado legalmente, el principio antes citado exige que surja la obligación del fisco federal de devolver lo indebidamente percibido.

• Que la finalidad de la obligación legal estatal de la devolución de contribuciones pagadas indebidamente se encuentra, esencialmente, en proteger las garantías jurídicas del contribuyente, en atención a que el pago de un tributo (cumplimiento de la obligación) en demasía o no establecido en la ley, sin existir la obligación de mérito constituiría un tratamiento injusto y desigual ante la ley respecto de los demás sujetos pasivos de la relación tributaria que sí se ubican dentro del supuesto normativo.

• Que bajo ese contexto, se deduce que la procedencia de la hipótesis normativa prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de contribuciones determinadas por el sujeto pasivo de la relación tributaria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos inexcusables: a) La determinación en cantidad líquida de la obligación tributaria (crédito fiscal) llevada a cabo por el propio contribuyente, porque éste considera que ha realizado un hecho que lo constriñe a cumplir con una prestación a favor del fisco federal. b) El pago o cumplimiento de la obligación tributaria, el cual supone, en principio, un ingreso del fisco federal presuntamente debido, dada la presunción de certeza de que goza el acto de autodeterminación que realizó el contribuyente. c) Solicitud de devolución del pago de contribuciones por el particular, porque éste estima que la obligación tributaria autodeterminada se hizo en exceso a lo previsto en la ley para tal efecto; solicitud que puede acordarse en sentido favorable al contribuyente (procederá la prerrogativa antes mencionada desde ese momento), o desfavorable. d) En caso de ser desfavorable a los intereses del particular la solicitud presentada ante la autoridad, éste deberá requerir la revisión de dicha determinación, ya sea que interponga recurso administrativo o promueva juicio ante un órgano jurisdiccional. e) Resolución que declare la nulidad del acto reclamado, esto es, de la negativa a devolver las contribuciones indebidamente pagadas, la cual por vía de consecuencia deberá trascender de manera directa e inmediata sobre el acto de autodeterminación del particular de la obligación fiscal respectiva por motivos de ilegalidad, es decir, porque mediante dicha autodeterminación se cumplió con una obligación tributaria inexistente legalmente o la cuantificación de ésta fue en exceso inobservando las disposiciones fiscales.

• Y por todo ello, como el contribuyente que pretenda la devolución del pago de tributos autodeterminados deberá acreditar fehacientemente que se han actualizado todos y cada uno de los requisitos indispensables para tal efecto, entonces, si lo que se demuestra es que se dictó una resolución que consideró ilegal un acto relativo al procedimiento de ejecución, ello resulta insuficiente para que proceda la devolución del crédito determinado por el contribuyente, motivos por los cuales no sería posible considerar que bastaría una resolución favorable al particular, para considerar procedente el derecho a la devolución previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que ello implicaría una incorrecta interpretación de lo dispuesto en este numeral.

La integridad del estudio realizado por la Segunda Sala, en ningún momento se enfocó particularmente en el párrafo décimo del numeral 22 del código tributario federal.

Con la exposición anterior, se demuestra que la jurisprudencia invocada por el tribunal a quo si bien guarda cierta relación por referirse, en general, a la devolución del pago de lo indebido en derecho tributario, lo cierto es que no resulta apta para responder los planteamientos de inconstitucionalidad expuestos pues, en ella se precisan algunos alcances meramente interpretativos de la institución jurídica en análisis, pero en ningún momento apunta que la porción normativa aquí tildada de inconstitucionalidad se encuentre apegada al Pacto Federal ni se hacen detalles en su contenido acerca de la seguridad jurídica del precepto o de la lesión de derechos adquiridos que invoca la quejosa.

En el orden de ideas expuesto, el agravio relativo es fundado pues queda demostrado el dogmatismo en que incurrió el a quo y, por ello, deben quedar insubsistentes las consideraciones de la sentencia recurrida en torno al tema constitucional ligado al estudio del artículo 22, párrafo décimo, del Código Fiscal.

La situación anterior provoca que cobre aplicación la hipótesis contenida en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, que se consideren los conceptos de violación técnicamente omitidos, sin embargo, por razón de método y con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, ese aspecto se abordará más adelante, pues previo al análisis de fondo de los planteamientos de la demanda, es necesario tomar conocimiento y resolución de los restantes agravios, los cuales también resultarán fundados.

SEXTO. Entre los agravios encaminados a controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida en la parte relativa al estudio constitucional del sistema de acreditamiento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, existe uno que resulta fundado y suficiente para dejar insubsistentes dichas partes del fallo sujeto a revisión.

Como bien lo apuntó la recurrente, el estudio de inconstitucionalidad del a quo en el tema destacado en el párrafo anterior, fue emprendido sobre la base de ponderar el texto legal de una norma que no fue la tildada de inconstitucionalidad.

En efecto, el Tribunal Colegiado de Circuito en su análisis partió de una premisa inexacta que lo llevó a una conclusión equivocada.