Li El Contribuyente Presenta Declaración Con Saldo A Favor
l.ii. El fisco hace la devolución de ese saldo a favor en el plazo de cincuenta o cuarenta días, según el caso, y no medie más trámite que: a) El requerimiento de datos, informes o documentos a que se refiere la prevención a la solicitud de devolución en los términos antes descritos; b) La simple comprobación (a priori) de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara (bajo protesta de decir verdad) haber efectuado.
m) Si se presenta la hipótesis anterior, y como consecuencia se efectúa una devolución que no era procedente, entonces el fisco federal podrá a su vez fincar crédito fiscal por el monto de lo indebidamente devuelto, más recargos en términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, los cuales se aplicarán sobre: 1. Cantidades actualizadas. 2. Cantidades devueltas y 3. Posibles intereses pagados por el fisco en la devolución original. Recargos que se causarán a partir de la fecha en que se hizo la devolución, hasta la fecha en que se haga la determinación, más lo que se siga generando en caso de impago oportuno.
En adición a lo anterior, conviene destacar que el pago de lo indebido, no es en el derecho fiscal, como tampoco lo es en el civil, una figura que solamente involucre al fisco o a quien es en principio accipiens, sino que se trata de una regla reguladora obligacional de contenido general cuyo destinatario es la persona que recibe el pago indebido, institución apta para normar, tanto el pago de lo indebido que el contribuyente haga al fisco, como también el pago indebido efectuado por el mismo fisco a los causantes.
Es decir, se trata de una relación obligacional pura, en donde, como ya antes se esbozó, el tratamiento jurídico está reservado y acotado por la ley, la cual le confiere los caracteres de una relación obligacional autónoma emanada de una fuente independiente donde nace una carga para quien recibe el pago, respecto de la cual basta un comportamiento caracterizado por una función económico social típica, que es considerada por el derecho como digna de tutela, respecto de la cual, para que aparezca la institución y surjan los efectos vinculatorios de la ley, basta con que se actualicen los presupuestos de la norma.
Hechas las anteriores precisiones a continuación se pasa al estudio de los conceptos de violación relativos.
En el caso la quejosa estima que el artículo 22, décimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación viola los principios de seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque "limita a los contribuyentes" en el "ejercicio de sus derechos adquiridos" a la devolución de cantidades indebidamente pagadas, pues no obstante que exista una autorización de la autoridad para efectuar la devolución y el contribuyente haya satisfecho los requisitos para que ésta sea procedente, la norma faculta a la autoridad para reexaminar su autorización de devolución y, a su vez, para exigir el pago de lo indebidamente devuelto.
Todo lo anterior, continúa la quejosa, porque la norma genera incertidumbre al momento que, en una parte, indica qué se necesita para que la devolución sea procedente y, en otra, se contradice estableciendo que la autoridad puede reexaminar su determinación y revocarla, desconociendo el principio de derecho administrativo conforme al cual, los actos de la administración pública que sean favorables al administrado, no pueden ser revocados por la misma autoridad que los emitió.
También dice la quejosa que se violan derechos adquiridos y que la firmeza de las resoluciones se deja al capricho de la autoridad.
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