Los Anteriores Argumentos Son Infundados De Conformidad Con Lo Siguiente
En la estructuración del argumento, resulta evidente que la parte quejosa parte de premisas inexactas que la llevan a conclusiones equivocadas.
El atento análisis de los argumentos en estudio, permite advertir que el punto toral de los razonamientos de la quejosa se centra en estimar que cuando se autoriza una devolución de un pago de lo indebido, técnicamente la autoridad emite una resolución administrativa favorable a un particular.
Lo anterior es inexacto pues como ya se precisó, la institución del pago de lo indebido constituye una actuación que, más que presentarse en el contexto de las relaciones de supra a subordinación entre autoridad y gobernados, se verifica en la relación obligacional que existe entre ambos y, con sus matices especiales, se aplica en derecho tributario, pero con la esencia de la misma figura jurídica en el contexto del derecho común.
Dicha esencia, no admite considerar al pago de lo indebido como una resolución administrativa que, por sus características, adquiera fijeza o cause estado como alega el quejoso, más bien se trata de una fuente de obligaciones tributarias puras donde, verificado el error que conduce al pago de lo indebido, nace autónomamente la obligación de restitución de lo erradamente entregado, la que aplica tanto para el contribuyente como para el fisco.
Junto a la obligación de devolución de lo indebidamente pagado, nace también el derecho autónomo de restitución de quien pagó con equivocación.
Siendo el error, ya de hecho o de derecho, la causa generadora de la restitución, el sistema de la institución debe permitir jurídica y lógicamente la corroboración plena del yerro. Aspecto que en el Código Fiscal se garantiza con la regla genérica en el sentido de que "La obligación de devolver (tanto para el fisco como para el contribuyente) prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal". Es decir, en cinco años, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 146, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. La institución en comentario no podría ser entendida lógicamente de otra manera.
En ese orden de ideas, es evidente que la actuación de la administración tributaria en el sentido de devolver una cantidad indebidamente pagada a un contribuyente, no puede representar, en el caso del párrafo décimo que tilda de inconstitucional el quejoso, una resolución administrativa, entendida ésta como la actuación de la administración pública (expresa o ficta) que por sus características represente la última palabra, "voluntad definitiva" o "última voluntad" por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente; así, solamente puede considerarse "resolución administrativa" la determinación autoritaria que adquiera una fijeza tal, que impida reformas o mudanzas en la voluntad del ente público.
Luego, si la autorización fiscal a restituir el pago de lo indebido al contribuyente, puede estar afectada de error -en el cálculo, de hecho o de derecho- y, si en el sistema aplicable es permisible la corroboración excluyente del yerro, lo cual en el caso sólo puede descartarse por medio de auditoría detallada para la cual, en ocasiones, se requiere de tiempo y comparación (y a veces es insuficiente un plazo de cuarenta o cincuenta días), resulta inconcuso que dicha autorización no puede clasificarse en el contexto del acto administrativo como una "resolución" y de ahí que sea inexacto que la parte quejosa califique dicha autorización como tal, lo cual provoca que los argumentos derivados de dicha premisa sean igualmente inexactos en vía de consecuencia.
En este orden de ideas, es claro que al pago de lo indebido resulta inaplicable el principio general del derecho administrativo que invoca la quejosa, denominado "irrevocabilidad de las resoluciones administrativas favorables al particular".
Por otro lado, dadas las características de la devolución del pago de lo indebido, resulta jurídicamente imposible considerar que en los pronunciamientos administrativos de su autorización existan "derechos adquiridos" como sostiene la quejosa.
En efecto, el derecho adquirido es aquel que una vez cumplido un plazo o una condición, se incorpora o ingresa a la esfera jurídica patrimonial del beneficiario; en el caso de una devolución de impuestos, sea por devolución del pago de lo indebido o por cualesquier otra razón, si se trata de la efectuada por error (propio o inducido) del fisco a favor del contribuyente, no se puede alegar, bajo ningún concepto, la existencia de un derecho adquirido a favor del causante beneficiado, porque éste se anularía desde el momento que, correlativamente, existe la obligación para el contribuyente de devolverle al fisco lo que éste le pago de más; exactamente de la misma manera que el fisco está obligado a devolver los pagos indebidos que efectúen los contribuyentes, y tal situación jurídica instituida expresamente en las normas aplicables, genera una vínculo obligacional puro y autónomo donde los derechos adquiridos no alcanzan a nacer, de donde se sigue que es infundado el argumento de la quejosa que estima se desconoce esta clase derechos por el artículo 22 del Código Fiscal.
Acotada la mecánica del "pago de lo indebido" y establecida su autonomía obligacional en cada negocio jurídico independiente donde se presente una entrega de cosa indebida, resulta evidente que la norma no resulta contradictoria consigo misma como alega la quejosa en su demanda, más bien, la autorización de la devolución del pago de lo indebido es una relación jurídica obligacional, y el descubrimiento por parte del fisco federal de que la devolución efectuada fue errada, constituye otra relación jurídica distinta e independiente, la una de la otra.
Así, resulta evidente que los argumentos de la quejosa para combatir el párrafo décimo del numeral 22 del Código Fiscal representan razonamientos en los cuales exclusivamente se tomó en consideración en forma aislada, la porción normativa tildada de inconstitucionalidad y, claramente, se pasó por alto que el pago de lo indebido, antes de ser un mecanismo jurídico con matices especiales en derecho tributario, representa una fuente de obligaciones puras para los efectos del derecho civil y por ese hecho, para lograr una puntual concepción de su mecánica es indispensable su preconcepción conforme a las reglas del derecho común, aspecto que se omitió por la impetrante y de ahí que sus razonamientos sean infundados como se demostró.
Por último, también es infundado el concepto de violación donde la quejosa manifiesta que el artículo supuestamente afectado de inconstitucionalidad, es incierto e inseguro por dejar en manos de las autoridades la firmeza de los derechos de los contribuyentes, pues hay que insistir que, dadas las características del vínculo obligacional que surge cuando hay pago de lo indebido, en principio existe obligación del accipiens de restituir espontáneamente lo que le fue indebidamente entregado por el solvens.
Luego, si el solvens es el fisco y el accipiens el causante, entonces el primero estará en su derecho de exigir aquello que por error fue indebidamente transmitido al segundo, conjuntamente con los frutos y accesorios que conforme a las leyes aplicables sean procedentes, además que el causante, al descubrir que algo le fue indebidamente entregado, tiene la obligación de devolverlo.
Sin que existan más conceptos de violación por analizar, y siendo infundados los estudiados en este apartado, debe confirmarse la sentencia recurrida en lo que es materia exclusiva de este recurso de revisión en amparo directo, aunque destacando que la confirmación debe efectuarse por distintas razones de las esgrimidas por el Tribunal Colegiado de Circuito a quo.
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