AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1114/2003.

Fecha: 17-Abr-2001

Capítulo I

"Del pago

"Artículo 2,062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido."

"Artículo 2,114. El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época."

De los anteriores preceptos se desprende que el Código Civil reconoce al pago de lo indebido como una especie del género del enriquecimiento ilícito, el que a su vez constituye fuente de las obligaciones, la cual, por sus características, es autónoma u obligación pura pues, conforme al texto normativo, basta el comportamiento típico caracterizado por una función jurídica considerada digna de tutela por el derecho para que cobren actualización las reglas de la institución en comentario, sin que sea necesaria la intencionalidad de los particulares encaminada a producir efectos obligatorios, pues la determinación de la actualización de los extremos legales necesarios del pago de lo indebido están fijados por la ley.

Partiendo de la base que el pago es la entrega de la cantidad debida (artículo 2062 del Código Civil) la noción general del "pago de lo indebido" supone que sin existir obligación alguna, una persona, por error de hecho o de derecho, paga lo que realmente no debe; se trata de una transmisión onerosa por parte de quien paga, quien espera una contrapartida o equivalente, pero, habida cuenta que esa contrapartida o equivalente es inexistente, opera en este caso una conversión interpretativa de la norma, haciendo surgir en la persona del que ha recibido lo indebido, o sea el cobrador, una obligación de restituir y, correlativamente, un derecho a repetir respecto de quien ha pagado.

Por consiguiente, dicha figura descansa: a) en la existencia de una obligación; y b) en un error de hecho o de derecho, a esto se le denomina "ausencia de la deuda". Sin embargo, caben dos casos más al lado de la ausencia de la deuda: el de la obligación extinguida y el del débito ilícito.