Reformado Dof De Diciembre De
"Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad."
Del anterior artículo, que regula la aplicación de las leyes fiscales en el tiempo, en relación con los antecedentes del caso, se llega a la conclusión que el sistema de acreditamiento efectivamente aplicado con perjuicio a la aquí recurrente ... fue el vigente en los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mismo que se compone, según los reclamos del quejoso, de los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en la mencionada anualidad.
Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia de primer grado, no realizó su análisis constitucional con ponderación de las leyes correctas y efectivamente tildadas de inconstitucionalidad por el quejoso, sino que se refirió a otras, como fueron los diversos numerales 2o. y 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pero vigentes a partir del primero de enero de dos mil (incluso así lo asentó expresamente el colegiado en su sentencia) situación que, por sí sola, resulta suficiente para declarar insubsistente su estudio, el cual se encuentra estructurado sobre una base incongruente en relación con lo pretendido en la demanda de garantías y desligada de los acontecimientos que son materia de la litis, pues el texto legal efectivamente aplicado en agravio de ... y el estudiado en el fallo recurrido, son distintos.
Para ilustrar las diferencias entre los textos legales de dos mil y el vigente en mil novecientos noventa y nueve, a continuación se inserta el siguiente cuadro comparativo que así lo pone de manifiesto:
Siendo notorias las diferencias entre las normas que la quejosa objetó de inconstitucionales en su demanda y las estudiadas por el a quo, debe declarase fundado el agravio relativo y, al igual que se hizo al final del considerativo anterior, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo se procederá al estudio de los conceptos de violación técnicamente omitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
SÉPTIMO. De conformidad a lo apuntado en los dos considerandos anteriores, a continuación se debe proceder al estudio de los conceptos de violación en amparo directo referidos a la inconstitucionalidad del artículo 22, párrafo décimo, del Código Fiscal (reglas especiales de la devolución a los contribuyentes del pago de lo indebido cuando lo enterado emana de autoliquidación del contribuyente), así como al estudio de los razonamientos enfocados en la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente para los meses de noviembre y diciembre en mil novecientos noventa y nueve (relativo al sistema normativo del acreditamiento del tributo en dicho tipo fiscal).
En la demanda de garantías, el planteamiento vinculado al numeral 22 del código tributario aparece en primer orden con respecto a la impugnación del sistema del acreditamiento, sin embargo, es necesario proceder primero al estudio del segundo aspecto porque, el estudio del sistema de acreditamiento, representa un tema propiamente constitucional que lleva a la obtención de mayores beneficios en relación con el relativo al numeral 22, párrafo décimo, del código tributario y de analizarse en primer lugar el últimamente señalado, de resultar fundado, se correría el riesgo de dejar intratado el aspecto más benéfico para el quejoso.
Esto último es así pues no debe olvidarse que, en virtud del segundo párrafo del artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio en la vía directa, la inconstitucionalidad de la norma general no significa un acto reclamado autónomo, sino un concepto de violación, y bien es sabido que tratándose de conceptos de violación en amparo directo, la declaratoria en el sentido de que uno es fundado, por regla general, vuelve innecesario el estudio de los restantes, pues con tal declaración será suficiente para destruir la sentencia definitiva, laudo o resolución conclusiva impugnada.
Con las precisiones anteriores, se procede al estudio de la constitucionalidad del sistema del acreditamiento, vigente en mil novecientos noventa y nueve.
OCTAVO. Previo al estudio del concepto de violación que se anunció será estudiado primeramente, resulta indispensable fijar el alcance de las disposiciones cuya constitucionalidad se controvierte: artículos 1o., 2o. y 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en mil novecientos noventa y nueve.
Lo anterior, porque ello constituye en la especie una cuestión propiamente constitucional que se erige en premisa básica del análisis conducente.
Sobre el particular se debe destacar que, no obstante el tribunal a quo hizo la interpretación de ese sistema normativo en la parte de la sentencia donde se emitieron pronunciamiento de legalidad, el Alto Tribunal, aquí funcionando a través de la Primera Sala, debe realizar ese examen como algo propio de su pronunciamiento de constitucionalidad, pues según se ha explicado, el estudio plasmado en la resolución recurrida, si bien es verdad en el contexto de legalidad tuvo carácter de cosa juzgada y pronunciamiento emitido por un tribunal terminal u órgano jurisdiccional límite en ese nivel de análisis, no menos cierto es también que tal carácter de cosa juzgada no puede regir cuando para definir la constitucionalidad de esa disposición, es necesario fijar su interpretación y, menos aún, si se pondera que las interpretaciones del Tribunal Colegiado de Circuito con relación con el punto que se pone de relieve, están dirigidas a fijar el alcance de otros preceptos que no son los directamente reclamados en razón de la anualidad de su vigencia.
En relación con lo anterior, de especial relevancia resulta señalar que esta Suprema Corte de Justicia al conocer de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de amparo directo en el que subsiste la materia de inconstitucionalidad de una ley, para abordar tal cuestión debe, necesariamente, partir de la interpretación que a su juicio corresponde al precepto legal cuya transgresión al marco constitucional se aduce, pues de lo contrario se afectaría gravemente el ejercicio de atribuciones del máximo órgano de control de constitucionalidad de las leyes.
En efecto, si bien se pueden conceptuar como cuestiones de mera legalidad las consideraciones que sobre el alcance de lo dispuesto en una ley federal o local, en un tratado internacional, o en reglamentos expedidos por el presidente de la República o por el gobernador de un Estado, emita un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en contra de una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe estimarse que el estudio de tal materia adquiere el rango de cuestión propiamente constitucional cuando la interpretación de la norma respectiva puede trascender en alguna medida al análisis de su constitucionalidad.
Para llegar a la anterior conclusión debe tomarse en cuenta que conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, in fine, de la Constitución Federal de la República, 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión interpuesto en los amparos directos se limita exclusivamente a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales.
Al respecto, cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia ha venido precisando qué debe entenderse por cuestiones propiamente constitucionales materia de la revisión en amparo directo, siendo relevantes, entre otras, las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:
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