La Ausencia De La Deuda Se Presenta De La Siguiente Forma
• Porque realmente no exista ninguna obligación entre el que paga y el que recibe (indebitum ex causa); para evitar largas perífrasis y, en correspondencia con la terminología jurídica tradicional propia de esta institución, al primero se le denominará en lo subsecuente solvens, mientras que al segundo accipiens.
• Cuando hay una obligación pero el solvens no es deudor y el accipiens sí es acreedor y, por error de hecho o de derecho, alguien puede reputarse deudor sin serlo (indebitum ex personae).
• Cuando existiendo la relación jurídica, el verdadero deudor paga al que no es acreedor, ya por error de hecho o de derecho (indebitum ex re).
En las tres hipótesis, el acreedor o el que recibió el pago, están obligados a la restitución del bien porque no hay obligación; porque aun cuando se tenga el carácter de acreedor, éste recibió un pago de quien no era el deudor; o bien, porque ostentándose acreedor, aceptó un pago sin serlo.
El yerro generador del pago o entrega de lo indebido, puede ser, como ya se adelantó, de hecho o de derecho según se desprende del propio artículo 1883 pero en el cual se presente en el solvens la falsa creencia de que existe a su cargo una obligación y en mismo estado se encontrará el que recibe la prestación, pues de lo contrario actuaría con dolo o mala fe, supuesto en el cual su responsabilidad ya no derivaría de un pago indebido sino de un hecho ilícito.
La carga de la prueba de los extremos del pago de lo indebido, conforme a las reglas derivadas del numeral 1891 se impone al solvens pues como éste incurre en error, se supone existe error o descuido de su parte, y que ésta la llevó a cabo por error, por consiguiente, debe acreditarse: 1o. Que el solvens hizo el pago y 2o. Que lo llevó a cabo por error. Esta regla se explica porque quien realizó el pago fue el causante principal, sino único del hecho, y a él resulta imputable el error, por lo que no puede menos de venir obligado a la prueba del mismo.
Si el accipiens niega haber recibido el traslado patrimonial, entonces el actor sólo tiene que justificar que lo realizó, porque en este caso la mala fe del demandado, que se fundó en un hecho falso, libera de prueba al actor, por lo que se refiere al error con que hizo el pago.
La consecuencia del pago de lo indebido, es la restitución (denominada condictio indebiti), la cual, por regla general, debe consistir en otro tanto de lo indebidamente entregado, más los accesorios que en derecho procedan, salvo los casos de restitución de cosa cierta y determinada que no es el caso comentar mayormente por no guardar relación con este asunto.
Si el que recibe el pago obra de buena fe, es decir, sin conocimiento cierto de que lo que le fue entregado era indebido debe restituir la cosa pagada en el estado en que se encuentre mas los frutos que haya percibido. De acuerdo con la interpretación de los artículos 806 al 808 del propio Código Civil Federal, la buena fe se presume en virtud de que el pago es un justo título para poseer y cesa desde que se entera de que lo posee indebidamente.
Por otro lado y partiendo de la base que la buena fe siempre se presume, entonces cuando el que pagó alega mala fe de quien recibió el pago, debe probarla, y consecuentemente, si lo indebido era una prestación cumplida, debe pagar el precio corriente de esa prestación (artículo 1883) y además deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir de las cosas que los produjeren. Asimismo, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se irroguen al que la entregó, hasta que la recobre (artículo 1884).
La acción de repetición por el pago o entrega de lo indebido aparece cuando se ha pagado o entregado erróneamente aquello que no se debía; facultándosele para repetir al solvens (conditione indebiti) contra aquel que ha recibido lo que él ha pagado. Sin embargo la acción que así surge, está subordinada a una doble condición: a) Es preciso que el pago o entrega se haya hecho por error, y b) Que el pago haya sido hecho indebidamente, es decir sin causa jurídicamente suficiente para motivar a la parte que lo haya cubierto, comprendiéndose en ello el pago de una deuda inexistente o la alternativa de pago de una deuda existente hecha a una persona distinta que no sea su deudor; incluyéndose en todos los aspectos jurídicos que concurren para la acción de repetición, la consideración de la buena o mala fe de quien recibe el pago.
Una vez precisadas las reglas de aplicación del pago o devolución de lo indebidamente entregado en términos del derecho civil, a continuación se procede al examen de las reglas especiales de la misma institución en el contexto del derecho tributario, para lo cual debe tenerse presente el contenido del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que establece lo siguiente:
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