AMPARO DIRECTO 11/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11/2008. **********.

Fecha: 03-Jun-1954

De Las Operaciones Pasivas

"Artículo 39. La captación de recursos del público por las instituciones de crédito, se realizará mediante las operaciones a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 30 de esta ley y de conformidad con lo establecido por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por el presente capítulo, y las demás disposiciones aplicables."

Como se constata, conforme al texto de estos dos preceptos, la institución bancaria estaba facultada para celebrar operaciones de depósito bancario de dinero a plazo, y de esa forma podía captar recursos económicos del público, cuyas actividades podía realizar, además, de conformidad con lo establecido por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las demás disposiciones aplicables, como indica el mencionado artículo 39 de la ley reglamentaria de referencia, acabado de transcribir.

En ese tenor, tiene interés señalar que en los artículos 267, 268 y 271 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se precisa la naturaleza del depósito bancario de dinero, pues el primero de ellos establece que el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario -en este caso a la institución bancaria-, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, a menos que, como precisa el artículo 268, el depósito se constituya en caja, saco o sobres cerrados, caso en el cual no se transfiere la propiedad al depositario, por lo que su retiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato se señalen.

Por su parte, el artículo 271 de la ley en cita permite que los depósitos bancarios sean retirables a la vista, a plazo o previo aviso.

Estas estipulaciones son confirmadas por los textos de los artículos 267, 268 y 271 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se reproducen a continuación:

"Artículo 267. El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario, y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."

"Artículo 268. Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen."

"Artículo 271. Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquel en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista."

De los citados artículos 267, 268 y 271 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los diversos 30 y 39 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, se coligen inicialmente las siguientes directrices:

1. Para la existencia del contrato de depósito bancario de dinero se requiere de una relación entre el depositante y la institución depositaria, una vez que la entrega de la suma de dinero se ha efectuado al banco.

2. El depósito bancario de dinero es una operación pasiva, porque el depositante del dinero transfiere temporalmente la propiedad al banco depositario, y no es éste el que pone a disposición de aquél los recursos económicos.

El citado razonamiento coincide con la apreciación doctrinaria de Joaquín Rodríguez y Rodríguez, localizada en su libro que lleva como título "Derecho Bancario", séptima edición, México, 1993, página 34, quien señala lo siguiente:

"Pero la clasificación seguida por la inmensa mayoría de los tratadistas de derecho bancario es la clásica, que distingue entre operaciones activas y pasivas de crédito, por un lado y, por el otro, las operaciones neutrales o de mediación. Dada la función de intermediación del crédito, que es lo típico de las instituciones bancarias, se comprende que en esa distinción de operaciones pasivas que representan la corriente de capitales que fluyen hacia las instituciones de crédito, y activas, que significan la salida de esos mismos capitales hacia las empresas mercantiles, industriales, hacia los particulares que los necesitan, recoge la esencia misma de estas operaciones.

"...

"Las operaciones pasivas representan aquellas actividades, mediante las cuales el banco recibe crédito, obtiene capitales de diversas procedencias para disponer de ellos. Desde el punto de vista contable, se traducen en asientos del debe o partidas del pasivo del balance, puesto que son deudas de la institución de crédito.