AMPARO DIRECTO 11/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11/2008. **********.

Fecha: 03-Jun-1954

Ii Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Quejoso Son En Síntesis Los Siguientes

1. Sostiene que el acto que reclama de la Sala responsable, es ilegal, contrario a derecho y violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que ésta resolvió que el recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709 no era vigente, al haberse abonado el importe del capital a su titular automáticamente al vencimiento, pues según la Sala no había instrucción de renovación por parte del ahora recurrente (titular del documento) y, en consecuencia, el cobro de éste había prescrito al haber transcurrido el término de diez años, según lo previsto en el artículo 1162 del Código Civil del Distrito Federal, lo que consideró ilegal y violatorio de garantías, por lo siguiente:

Argumenta que no es correcto lo sostenido por la Sala de mérito, pues en dicho documento no existe instrucción que exprese que el capital fue abonado automáticamente a su vencimiento; por el contrario, el ahora recurrente indicó que en el anverso del documento de mérito se advertía lo siguiente: "Este documento no deberá liquidarse, abono automático al vencimiento."; es decir, que una vez vencido el documento, la parte demandada debió renovarlo, pues había una instrucción expresa para ello, no así abonarlo automáticamente a su vencimiento.

Que suponiendo que el importe del pagaré se hubiera abonado automáticamente a su vencimiento, en autos no se acredita tal hecho, ni que éste lo haya autorizado.

Argumenta que el recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709, es vigente, pues el importe de su capital jamás fue abonado automáticamente a su vencimiento y por el contrario el citado documento fue renovado periódicamente a su vencimiento como lo dispuso el titular del mismo, por lo que considera que la demandada está obligada a pagarle las cantidades que deriven de la inversión documentada en el multicitado título de crédito.

Que una vez llegado el vencimiento del documento base de la acción, la parte demandada y ahora tercero perjudicada, tenía la obligación de cubrir el importe del capital más el rendimiento o interés pactado y generado durante su vigencia, pues conformaban una unidad de capital e interés o rendimiento, que resultaba ser el importe de capital con el cual se renovaba la inversión documentada en el título de crédito denominado recibo de administración de pagaré, con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709, que nunca fue pagado o liquidado al quejoso.

Es decir, que la renovación de la inversión documentada en dicho título de crédito ya no sería por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) como originalmente fue suscrito, sino por la cantidad resultante del importe de capital de la inversión vencida más el interés o rendimiento pactado y generado conforme a la expresión de "Renovación automática" que debía observarse durante todo el periodo de la vigencia del documento base de la acción.

Que lo anterior no constituye una capitalización de intereses, pues tal supuesto se actualizaría en el caso de que al importe de capital del documento de mérito, se le abonara día a día la cantidad por concepto de intereses o rendimiento, lo que no sucede, pues nunca fue liquidado y tampoco abonado el interés o rendimiento aun cuando formaban una unidad (suerte principal y accesorios), que constituiría la base de la reinversión en concepto de capital, como resultado de la instrucción expresa del titular del documento de "Renovación automática al vencimiento".

Que en el documento de mérito aparece la especificación de una cuenta para abono de intereses, requisito que solicitaba la institución bancaria demandada, hoy tercero perjudicada, para el debido llenado del título de crédito, pero en autos no hay constancia que acredite que se realizó algún abono relativo al interés o rendimiento generado al vencimiento del documento, con lo que se demuestra que la institución bancaria demandada no pagó a satisfacción los intereses o rendimiento pactado al quejoso (titular del documento).

Que no le asiste la razón a la Sala de alzada al determinar que el "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" número 1804709, prescribió, pues contrario a su dicho, el documento es vigente y procede la acción de cobro, toda vez que la institución bancaria demandada estaba obligada a renovarlo periódicamente, ya que no existía una instrucción diversa por parte del titular del documento, ahora quejoso.

Considera ilegal la determinación del Juez de origen al declarar parcialmente fundadas las excepciones de falta de acción y derecho de pago de doble cobro y de prescripción, ya que no sólo debió haber condenado a la parte demandada, hoy tercero perjudicada, al pago de la cantidad correspondiente por concepto de capital del recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1924914 y el recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración número 1500433, sino también el pago de las cantidades derivadas del recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709 al tratarse de un documento que jamás fue liquidado como equívocamente lo sostuvo el juzgador de origen y lo confirmó la Sala responsable.

2. Considera ilegal la resolución de la Sala responsable, al condenar a la demandada, ahora tercero perjudicada, sólo al pago de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) por concepto de la inversión documentada en el recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1924914 y la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), respecto de la inversión del recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración número 1500433, pues considera que la falta de pago del capital señalado en los títulos de crédito por la instrucción del titular de los mismos de "Renovación automática al vencimiento" nunca fue liquidado, así como tampoco se abonó el interés o rendimiento a la cuenta señalada, por lo que el importe de éstos conforman una unidad (capital e interés o rendimiento) que sería el capital con el que se renovarían las inversiones de los títulos de crédito.

Que la Sala hace una distinción arbitraria que carece de todo sustento, al determinar que el capital sólo tiene la instrucción de renovación y los intereses un fin distinto, puesto que no existe disposición o señalamiento en los documentos base de la acción que así lo acredite.

Señala que la Sala al referir que: "No era óbice a lo anterior, que se señalara que el depósito a plazo sería renovado automáticamente con las ‘mismas características’, ya que de su interpretación se advierte que ello se refiere al importe total de la inversión, y que respecto de los intereses se debe estar al pacto específico y no al general", pasó por alto que en el documento se estaban pactando con las mismas características todas sus condiciones, y no sólo el importe total de la inversión, pues no se hizo distinción alguna.

Señala que es ilegal la determinación del Juez de origen al declarar fundada la excepción de falta de pacto expreso para capitalizar intereses, al considerar que al no existir instrucción expresa del ahora recurrente, que especificara que fueran "renovados automáticamente a su vencimiento" -el importe del capital de los documentos base de la acción y el interés o rendimiento pactado y generado durante el periodo de vigencia-, pues no se actualiza la "capitalización de intereses", ya que no se está ante el supuesto de que al importe de capital -por el que se suscribieron los documentos base de la acción de origen-, se le abonara día a día o momento a momento la cantidad respectiva por concepto de interés o rendimiento pactado.

3. Afirma que es ilegal y contrario a derecho lo resuelto por la Sala responsable respecto de la tasa de interés o rendimiento del recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1924914, toda vez que no se respetaron los términos pactados, pues la demandada, ahora tercero perjudicada, los ajustó conforme a las disposiciones aplicables de cada renovación, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, ya que tal precepto no expresa un supuesto de "obligatoriedad" sino de "posibilidad" de ajustar el rendimiento o las condiciones generales del documento base de la acción de origen.

Que la Sala responsable pasó por alto elementos necesarios que justificaran que hubo un ajuste del rendimiento pactado en el documento base de la acción de origen, pues considera que si la demandada, hoy tercero perjudicada, ajustó dicho rendimiento, debió informarlo por escrito con diez días hábiles de anticipación, situación que no se encuentra acreditada en autos.

Arguye que la Sala responsable resolvió arbitrariamente al considerar que la renovación automática del documento a su vencimiento, sólo se refería al capital y no así a los intereses o rendimiento pactado en el documento base de la acción, pues su ajuste se hizo conforme a las disposiciones emitidas por la institución bancaria demandada, sin tomar en consideración las notas plasmadas en el reverso del documento denominado "Recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración" número 1500433, que a letra dicen: "El depósito a plazo de que se trata será renovado automáticamente a su vencimiento con las mismas características, salvo aviso en contrario de su titular, recibido por nosotros a más tardar al vencimiento del depósito original de la última de sus renovaciones, excepto cuando se concrete con instrucciones de liquidación al vencimiento". "Al renovarse el depósito documentado en esta constancia, podrá modificarse su rendimiento para ajustarlo en esa fecha sobre las disposiciones del Banco de México, vigentes en esa fecha sobre las tasas de interés pagaderas por instituciones de crédito en los correspondientes depósitos". "Los nuevos rendimientos que conforme a lo señalado en el párrafo anterior llegue a tener el depósito, se harán constar en el comprobante de pago de intereses que periódicamente envía la institución, sin perjuicio de que se causen a partir de la renovación correspondiente".

Que la demandada, hoy tercero perjudicada, no comprobó el supuesto ajuste del rendimiento pactado en el documento base de la acción, pues de ser así, se reflejaría en el comprobante de pago de intereses que periódicamente envía la institución bancaria demandada, ni tampoco pagó cantidad alguna por concepto de intereses, al ahora quejoso, pues no existe constancia que lo justifique.

Que la Sala pasó por alto que la demandada al supuestamente ajustar el rendimiento pactado en el documento base de la acción, no cumplió con el requisito necesario para tal efecto, consistente en notificar de forma escrita y con diez días hábiles de anticipación tal situación al ahora recurrente (titular del documento), pues lo anterior no obra en autos.

Que es ilegal la determinación del Juez de origen al declarar fundadas las excepciones relativas al ajuste del interés o rendimiento pactado, en virtud de que, no tenía carácter de "obligatorio" sino de "posible", el ajustar el rendimiento a las condiciones generales de los multirreferidos títulos de crédito, conforme a los requisitos plasmados en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

4. Que es ilegal la determinación de la Sala responsable al argumentar que operó la prescripción de los intereses generados en el "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" número 1924914 y en el "Recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración" número 1500433, generados desde la emisión de los mismos y hasta el año de mil novecientos noventa y siete, y parte de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que erróneamente consideró que el rendimiento fuera pagado a su vencimiento de forma anual, siendo que debía ser depositado a la cuenta de intereses.

De lo que se desprende que el interés o rendimiento pactado y generado durante el periodo de vigencia y el importe de capital de los documentos base de la acción de origen, que nunca fueron pagados al titular del documento, dada la instrucción expresa de "renovación automática" conformaron una unidad (capital e interés o rendimiento), lo que significa que no existió prescripción de los intereses, toda vez que la institución bancaria demandada no realizó el depósito por concepto de intereses en la cuenta que estaba establecida para ello, por lo que el ahora recurrente no tuvo disposición de este capital, de tal manera que capital e intereses conformaron la cantidad total de la inversión que se tendría que renovar automáticamente durante todo el periodo de vigencia y hasta su total liquidación.

Que resulta ilegal la resolución del Juez de origen al declarar fundada la excepción de prescripción de intereses, de los documentos: "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" número 1924914 y "Recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración" número 1500433, en virtud de que el interés o rendimiento pactado en los documentos base de la acción de origen y generado en el tiempo de vigencia de los mismos a partir de cada vencimiento, como una prestación de tracto sucesivo, debía ser depositado en la cuenta de intereses señalada en el título de crédito por la institución bancaria demandada, y que no acreditó haberlo hecho, de tal manera que el ahora recurrente jamás tuvo disposición de dicho capital.

5. Que la Sala responsable no invocó preceptos legales aplicables a los razonamientos que hizo al considerar que el recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709 no era vigente y, en consecuencia, cualquier acción de cobro prescribió, pues argumentó que el titular del documento, ahora recurrente, dio la instrucción de "renovación" sólo en cuanto al capital, y no así de los intereses, pues éstos debían ser pagados al vencimiento de la vigencia de los documentos de inversión, y que esto no implicaba que el interés debía, a su vencimiento, sumarse al capital.

Que se limitó a señalar que se trataba de prestaciones de tracto sucesivo, es decir, que se actualizaban momento a momento durante la vigencia de los títulos de inversión, quedando a disposición del ahora recurrente para su cobro y reclamo, y que al no ejercer tal derecho se actualizaba la figura de prescripción prevista en el artículo 1162 del Código Civil para el Distrito Federal.

Que lo anterior es incorrecto, ya que la institución bancaria demandada, nunca abonó a la cuenta señalada el capital resultante de los intereses o rendimiento, es decir, que el titular del documento jamás tuvo disposición del capital.

CUARTO. Previo al análisis de los conceptos de violación es menester destacar que las constancias de autos permiten conocer los siguientes antecedentes:

1. Mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil seis en la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** demandó en la vía ordinaria mercantil a banco **********, antes ********** (a quien en lo sucesivo se denominará **********), el pago de diversas prestaciones.

Relató como hechos constitutivos de su acción, esencialmente, que en los años de mil novecientos ochenta y cinco, mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y siete, realizó diversas inversiones con la demandada, las cuales constan en dos recibos de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento y un tercero denominado recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración, los cuales no le fueron pagados por la institución bancaria demandada, lo cual afirma, le ocasionó daños en su patrimonio.

Al contestar la demanda, la institución de crédito demandada negó que el actor tuviera derecho al pago de las prestaciones reclamadas y opuso, entre otras excepciones, la de "prescripción negativa genérica de la acción judicial de la parte actora, derivada de los artículos 1047 del Código de Comercio y 1159 del Código Civil Federal".

2. En la sentencia de primera instancia de treinta de abril de dos mil siete, el Juez natural declaró parcialmente probada la acción y justificadas parcialmente las excepciones, resolviendo lo siguiente:

a) Condenó al pago de la cantidad de ********** pesos, por concepto de capital actualizado de la inversión documentada en el recibo basal identificado con el número de folio 1924914.

b) Condenó al pago de **********, por el mismo concepto, pero relativo al documento identificado como 1500433.

c) Condenó al pago de los intereses causados sobre el capital actualizado de las inversiones documentadas mediante los citados recibos, a razón de las tasas correspondientes autorizadas y publicadas por el Banco de México, que hubieren vencido a partir del catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho y hasta la total solución del adeudo, previa su liquidación a juicio de peritos en ejecución de sentencia, mediante el respectivo incidente.

d) Absolvió del pago de *********, correspondiente al capital de la inversión documentada en el recibo basal identificado con el folio 1804709, así como del pago de sus respectivos intereses.

e) Absolvió del pago de la cantidad de ********** pesos, reclamados como daños y daño moral, y de **********, reclamados por concepto de perjuicios.

3. En contra de dicha sentencia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales tocó conocer a la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, formándose el toca número 1443/2007.

Por medio de sentencia de trece de julio de dos mil siete, la referida Sala declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ahora tercero perjudicada, por lo cual no analizó el diverso recurso promovido por la actora, y revocó la sentencia recurrida, declarando improcedente la acción de pago y por acreditada la excepción de prescripción negativa, por lo que absolvió de las prestaciones reclamadas.