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"CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. Si las palabras por sí mismas no revelan con toda claridad la materialidad del contrato, habrá que buscar la intención, y para descubrir ésta, hay un principio de derecho adoptado por casi todas las legislaciones modernas y reconocido por la jurisprudencia y la doctrina de todos los países, a saber; investigar la conducta que los mismos interesados han observado respecto del contrato, al ejecutarlo, ya que a la ejecución del contrato suele llamársele interpretación auténtica. Es igualmente útil ver los precedentes del contrato para encontrar la voluntad, como le dicen casi todas las legislaciones actuales entre ellas el código español en su artículo 1282 y el moderno código italiano en 1362, que hablan de que los contratos o el encuentro de la voluntad común debe determinarse por los antecedentes, las concomitancias y las consecuencias del contrato. Ex antecedentibus et consequentibus optima fit interpretatio. Este principio general del derecho tiene vigencia en la legislación mexicana, en la que no hay un texto expreso en ese sentido pero lo acoge a virtud de que está tomado del derecho romano que prevenía que es más efectivo lo que las partes han hecho que lo que las partes han dicho, potius est id quod agitur quam id quod dicitur.
"Amparo civil directo 3418/52. **********. 3 de junio de 1954. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario Medina y José Castro Estrada. Ponente: José Castro Estrada. Engrose: Gabriel García Rojas."
De esta manera, tomando en consideración que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda -visible en el tomo I-, confesó que fueron pagadas las inversiones junto con sus respectivos intereses, documentadas en los documentos base de la acción, según se desprende de la contestación al hecho 4 -fojas 100-, así como de la contestación al hecho 7 -fojas 105-, y de las excepciones opuestas por el mismo, siendo éstas las de: "Excepción de la práctica bancaria de un depósito bancario, sin recabar el recibo, ni requisitar su liquidación en el recuadro del mismo" -fojas 125- y "Excepción del ajuste del rendimiento en caso de renovación de cada inversión controvertida" -fojas 129-, y sin haber aportado prueba alguna que sustentara su dicho, es decir, de haber pagado las inversiones, resulta inconcuso que se renovó el capital en comento.
En efecto, atendiendo a los términos en que se ejecutó el contrato en cuestión, tal como lo confesó el ahora tercero perjudicado en el sentido de que pagó los intereses -sin haber probado dicha cuestión-, resulta como consecuencia lógica el hecho de que se renovara el capital, pues los intereses se generan en virtud de la vigencia del capital por su naturaleza intrínseca accesoria, por lo que presuponen la vigencia del capital, situación que no se produciría si el capital hubiera quedado prescrito.
De esta manera, al recaer en el banco la carga de la prueba de haber pagado los intereses, de conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio, resulta inconcuso que el capital no se encontraba prescrito. Se transcribe a continuación el artículo 1194 que prevé dicha regla en materia mercantil:
"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."
No es óbice a lo anterior lo alegado por el tercero perjudicado en el sentido de que se encontraba impedido para demostrar el efectivo cumplimiento del contrato, junto con los intereses, pues señala que de conformidad con las circulares 582 y 1029 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estaba facultado para destruir la documentación de carácter probatorio o que pudiera ser necesaria para aclaraciones, después de transcurridos doce años a partir de que se concertó el vencimiento de las inversiones controvertidas, por lo cual aduce que dichos documentos fueron destruidos al amparo de dichas disposiciones.
Sin embargo, dentro de la propia circular 1029 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su numeral 5, se establece claramente que la documentación que hubiere servido de base para el otorgamiento de créditos y la que ampare la disposición de los mismos, así como la relacionada con operaciones pasivas, no podrá ser destruida cuando las obligaciones se encontraren insolutas.
- Considerando
- I En La Sentencia Reclamada Esencialmente Se Señaló En Esencia Lo Siguiente
- Ii Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Quejoso Son En Síntesis Los Siguientes
- Las Consideraciones Esenciales De Dicho Fallo Fueron Las Siguientes
- En Sus Conceptos De Violación El Entonces Quejoso Expuso Lo Siguiente
- Dichos Conceptos De Violación Se Consideran Fundados
- Página
- En Efecto La Circular En Comento En El Numeral Señala Expresamente Lo Siguiente
- Se Transcribe A Continuación El Numeral Citado Para Mayor Claridad
- De Las Operaciones Pasivas
- El Grupo Más Característico Y Destacado De Ellas Está Formado Por Las Operaciones De Depósito
- Se Indica Como Instrucción Especial Que Tiene Renovación Automática
- En Cuanto A La Primera Su Condición De Pacto Principal Y
- Se Suprime Imagen Por Contener Información Confidencial
- Se Transcribe A Continuación El Numeral Referido Para Mayor Claridad
- Este Alto Tribunal Considera Que Los Argumentos Del Quejoso Son Infundados
- Normas De Carácter Público
- Y Del Anverso De Dicho Documento Se Desprende
- Iii Porque Su Objeto O Su Motivo O Fin Sea Ilícito
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese El Presente Toca Como Asunto Concluido
