AMPARO DIRECTO 11/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11/2008. **********.

Fecha: 03-Jun-1954

I En La Sentencia Reclamada Esencialmente Se Señaló En Esencia Lo Siguiente

1. La Sala responsable consideró que el primer y tercer conceptos de agravio del apelante actor son infundados, ya que, tal como se advierte del recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento, número 1804709, de fecha de concertación de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, se pactó su vencimiento al día diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis, sin que en el recuadro correspondiente a "Instrucciones al vencimiento", se haya establecido la concertación respecto a tal recibo.

Que ello es así, con independencia que se estipuló en el recibo "este documento no deberá liquidarse, abono automático al vencimiento" y que de sus instrucciones especiales se estableció "clave 3 abono a cuenta DBD", pues eso no trae consigo la obligación de la parte demandada de haber renovado el recibo de administración de pagaré en comento, pues de dichas leyendas sólo se advierte que el documento no deberá liquidarse sino abonarse automáticamente a su vencimiento, sin que en la parte correspondiente se haya señalado nada en cuanto a su renovación.

Que derivado de lo anterior no era posible interpretar las leyendas antes referidas, ya que en el anverso de dicho documento se estableció que: "El pagaré que ampara este recibo será renovado automáticamente a su vencimiento cuando se tengan instrucciones de renovación, salvo aviso en contrario de su titular, recibido por nosotros a más tardar al vencimiento del título original o de la última de sus renovaciones", lo que significa que el pagaré será renovado en forma automática a su vencimiento, siempre y cuando se tengan instrucciones de renovación por su titular, sin que tal condicionante se haya actualizado, pues no se advierte.

Que tampoco puede tenerse por actualizada la condicionante referida, por el hecho de que el apelante señala que la demandada no probó que haya abonado automáticamente a su vencimiento la suma consignada en el recibo 1804709, en función de que al no establecerse en el recuadro correspondiente a las instrucciones del vencimiento de tal pagaré, su renovación, el hecho de acreditamiento del depósito, no aporta consigo tal, pues son hechos distintos que no traen aparejada una causa o efecto.

Precisó que como correctamente lo sostuvo el a quo, respecto al abono automático, al vencimiento del importe del pagaré número 1804709, atento a su falta de renovación, la acción de cobro de tal documento ha prescrito, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 1047 del Código de Comercio, la prescripción se actualiza por el lapso de diez años, por lo que contaba con el ejercicio de su acción hasta el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, derivado de lo que si fue hasta el catorce de octubre de dos mil tres cuando el actor instauró su reclamación, es evidente que transcurrió el término prescriptivo, por lo que las manifestaciones del apelante relativas a que no se estarían capitalizando los intereses son inatendibles.

2. Señaló la Sala que la condena respecto al importe consignado en los documentos de inversión números 1924914 y 1500433 por las sumas respectivamente de un ********** pesos, fue acertada, tomando en cuenta que de acuerdo al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, se creó la nueva unidad de nuestro sistema monetario, por lo que las nuevas cantidades serían, respectivamente, por ********** pesos y ********** pesos, y del diverso recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento número 1804709 de ********** pesos, sirviendo de base a lo anterior la jurisprudencia por contradicción 4/2004-PL.

3. Consideró como infundado el argumento por medio del cual, señala el apelante que el juzgador desatendió la renovación de las sumas consignadas en los documentos de inversión números 1924914 y 1500433, y que por ello el capital consignado en tales documentos y el correspondiente a los intereses conforman "una unidad", porque nunca fueron pagados, ya que en el caso de que el apelante no hace consistir una "capitalización de intereses", resulta ser que el capital de la inversión era el concepto que se renovaba y no los intereses, pues del contenido de tales documentos no existe instrucción para que se arribe a la conclusión de que las cantidades que por tales conceptos se consignan, provoquen una suma mayor.

Que la simple manifestación del apelante era insuficiente, ante la obligación procesal de acreditar sus hechos, como lo señala el precepto 1194 del Código de Comercio, por lo que el capital por la inversión y los intereses resultan independientes entre ellos, pues aquél sólo tiene la instrucción de renovación y los intereses un fin distinto, que es el de pago al vencimiento de la vigencia de los documentos de inversión, sin que éstos a su vencimiento deban sumarse al capital.

4. Señaló como infundado el cuarto agravio hecho valer, ya que si bien en los títulos de inversión números 1924914 y 1500433, se estableció en forma respectiva que devengarían intereses pagaderos a su vencimiento al 12% anual y sobre tasa al 36.42% anual exenta del impuesto sobre la renta, así como el segundo título, un interés pagadero al 12% anual y sobre tasa exenta sobre el impuesto sobre la renta al 81.37%, también lo es que dicha expresión de la voluntad -como correctamente lo estableció el juzgador-, no es factible que subsista hasta en tanto se encuentren vigentes las inversiones materia de la litis, pues de las notas importantes plasmadas en tales documentos se constata que al renovarse el pagaré que ampara el recibo 1924914, su rendimiento se ajustaría en su caso a las disposiciones del Banco de México vigentes en esa fecha.

Que de tal manera, al prevalecer la convención expresa de las partes respecto al hecho cierto del vencimiento de los títulos de inversión, por haberse establecido su renovación automática, es claro que dicho pacto de voluntades sustituye las tasas de interés señaladas en los recibos, pues si bien es cierto que atento al artículo 41 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista y de ahorro, podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables mediante aviso dado con diez días de anticipación, también lo es que en el caso prevalece la voluntad de las partes, ya que a su renovación automática vencieron los títulos de inversión, por lo que las tasas pactadas se sustituyeron por las que emitiera el Banco de México.

Que no era óbice a lo anterior, que se señalara que el depósito a plazo sería renovado automáticamente con las "mismas características", ya que de su interpretación se advierte que ello se refiere al importe total de la inversión, y que respecto de los intereses se debe estar al pacto específico y no al general.

5. Sostuvo que era infundado el quinto agravio propuesto por el apelante, ya que fue correcto que el juzgador declarara fundada la excepción de prescripción respecto al pago de intereses causados sobre el capital contenido en las inversiones que constan en los recibos 1924914 y 1500433.

Lo anterior lo consideró así, ya que de acuerdo con el artículo 1162 del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia mercantil, las pensiones, rentas, alquileres y cualquier otra prestación periódica no cobrada a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, de lo que se advierte que si estamos ante la presencia de documentos de inversión que devienen por su renovación de una prestación periódica, cuyos rendimientos se pactó que fueran pagados a su vencimiento en forma anual, ello trae consigo que se trate de una prestación periódica.

Que de tal manera, era procedente que el a quo estableciera dicha prescripción y se tuvieran por vencidos tales intereses dentro del lapso de cinco años anteriores al primer requerimiento de su pago, que resultó ser el día catorce de octubre de dos mil tres, cuando el apelante formuló su reclamación ante la CONDUSEF, por lo que los intereses causados sobre los documentos de inversión números 1924914 y 1500433 -atento a las tasas que corresponda y que emanen del Banco de México-, se deberán liquidar por el término referido, y si bien señala el apelante que dichos rendimientos nunca fueron pagados, al tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, éstas se actualizan en el momento durante la vigencia de los títulos de inversión, quedando a disposición del inconforme para su cobro y reclamo, y si no lo ejercitó es claro que consintió la prescripción.

6. Consideró que el primer agravio del apelante era parcialmente fundado, pero insuficiente para revocar la sentencia recurrida, pues si bien con la prueba confesional se acreditaba la falta de reclamo por parte del actor, por más de dos años del pago de las inversiones concertadas y la exigencia de que se le entregaran los estados de cuenta -lo que demuestra que durante el periodo el titular de los documentos no reclamó los derechos consignados en los títulos de inversión-, tal circunstancia no trae aparejada la falta de vigencia de las operaciones que se derivan de los documentos de inversión, pues ello se probó con dichos documentos.

Precisó que el hecho que la inconforme haya tenido la posibilidad, de acuerdo con la circular 1029 expedida por la Comisión Nacional Bancaria, de conservar durante un periodo mínimo de doce años la documentación y que no la encuentre dentro de su sistema, implica la falta de existencia o invalidez de los documentos base de la acción, en razón de que la destrucción de la documentación resulta responsabilidad de la institución de crédito, pues tal como se advierte de la misma circular, mientras los créditos o las obligaciones se encuentren insolutos, se deberá conservar durante los doce meses siguientes la documentación después de su cobro o liquidación, y en caso de estar en trámite litigioso, se conservará hasta la conclusión del asunto.

Que de lo anterior, se colige que si los documentos de inversión números 1924914 y 1500433 son operaciones pasivas, no le surte efecto la premisa de destrucción de los documentos, pues su pago no quedó acreditado, por lo que al tratarse de inversiones renovadas en forma automática, ellos se encuentran vigentes, pues en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, la prescripción se interrumpe tanto por la demanda o cualquier género de interpelación judicial, o por el reconocimiento de la obligación o por la renovación del documento en el que se funde el derecho de acreedor, por lo que si la documentación referida cuenta con una leyenda en el sentido de que tienen una renovación automática y un plazo pactado de noventa días, las obligaciones de los mismos se actualizan de momento en momento, mientras subsista la causa que los originó, esto es, la administración de cantidades de dinero depositadas.

Lo anterior por lo que se refiere a la renovación de los conceptos contenidos en tales documentos, y no así respecto de sus rendimientos, tal como ha quedado explicado con anterioridad.

7. Califica de infundado el argumento mediante el cual señala el apelante que de acuerdo con la prueba pericial en materia de usos y prácticas bancarias y mercantiles, los bancos "suelen" pagar a sus depositarios o inversionistas aun sin entregar el recibo de depósito de administración que se les expidió, y que las inversiones como la de la actora, no suelen permanecer vigentes en forma definitiva, sino que están forzosamente expuestas a un plazo extintivo.

Lo anterior, ya que si bien las instituciones de crédito se sustentan, además de las leyes que regulan su actividad, por los usos y prácticas bancarias -lo que tiene sustento en el artículo 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito-, y del dictamen pericial rendido por el profesionista designado por la actora, se colige que en la práctica bancaria y en casos extraordinarios podría llevarse a cabo la liquidación hasta por doce meses, lo cierto es que se debe hacer entrega por parte del beneficiario del recibo correspondiente, cuestión que es un acto positivo de acreditamiento y no una manifiesta expresión respecto a presunciones, ya que ello únicamente acarrea supuestos inciertos para resolver la litis natural.

Que de tal manera, al no establecer de qué forma llegaron a la conclusión respecto a las posibilidades de liquidar los depósitos, aun sin exhibirse el documento que los consigna, se está ante un uso bancario.

Que así las cosas, no resultaba procedente que se demeritaran los documentos base la acción por el hecho de que se destruyeran pues, a dicho de la recurrente, habían sido pagadas las inversiones.

Consideró infundado el dicho del apelante referente a que respecto a la circular 1029, se faculta a la institución de crédito a un plazo de guarda y conservación de documentación, y que atento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y el diverso 99 de la Ley de Instituciones de Crédito, no era posible acreditar con el comprobante de pago correspondiente que se cubrió el capital e intereses, pues las inversiones controvertidas vencieron desde hace más de veinte años.

Lo anterior, ya que la propia circular 1029 previene la guarda y custodia de los documentos cuando no han sido liquidados, y ante la renovación automática de los documentos números 1924914 y 1500433, y al no haber acreditado su pago y obrar en poder del accionante, se desvirtúa la manifestación de presunción respecto al pago, pues el que no aparezcan vigentes las inversiones en el sistema contable sólo prueba que no están en el sistema, y no así que fueron pagadas.

Sostuvo que contrario a lo invocado por el apelante, al tratarse el pago de un acto positivo, era necesario, según lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que se acreditara tal cuestión, pues éste debía demostrar el pago de las operaciones consignadas en los básicos de la acción, ya que éste es un hecho constitutivo de su excepción y no un hecho derivado de la facultad otorgada en la circular 1029.

Calificó como infundado el dicho del apelante respecto a que el banco estuvo en aptitud de destruir los documentos base de la acción porque fueron pagados, al considerar que ello no era materia de presunción, aun en el caso de contar con el derecho de destrucción, pues contraviene a la posesión y exhibición de los documentos fundatorios de la acción.

8. Señaló que en relación con la manifestación de los peritos respecto a que la acción del actor ya prescribió, era inapropiada, al exceder su función dictaminadora, por lo que no se colige violación al principio de exhaustividad, como pretende el apelante.

Que derivado de todo lo antes expuesto, resultaba insuficiente que se haya hecho efectivo el apercibimiento decretado en proveído de siete de marzo de dos mil siete, en el que se tuvieron por ciertas las manifestaciones de la demandada en relación a la prueba marcada con el número décimo cuarto de su escrito de pruebas, pues no se acreditó el hecho positivo de pago, así como la posesión respecto a los títulos de inversión exhibidos, no se demostró su falta de vigencia, sino su plena actualización respecto a las contenidas en los documentos 1924914 y 1500433 en los que se estableció su renovación automática.

De tal manera, lo anterior lo calificó como parcialmente fundado, pero insuficiente para modificar la sentencia apelada, ya que el juzgador no analizó la excepción innominada, por lo que entró a su estudio.

La excepción consistió en que como los recibos de administración de pagaré números 1804709 y 1924914, provienen de una misma cuenta, la número 579533, se trataba de una misma operación, en la que el primero de los documentos fue abonado al segundo.

Dicha excepción se calificó de infundada, ya que el hecho de que las inversiones tengan su origen en una misma cuenta no acredita que el importe por el que se constituyó el recibo 1804709, de administración, haya sido aplicado al diverso número 1924914.

9. Consideró que, contrario a lo que señala el apelante -y como lo refirió el a quo-, la cotitularidad de los documentos no apareja el litisconsorcio o solidaridad activa, pues al establecerse una disyuntiva "o" entre los nombres del primero y segundo titular, dichos documentos, si bien pudieron ser exigidos por cualquiera de los titulares, ello no acarrea litisconsorcio activo, ya que el ejercicio de la acción pudo haberse hecho valer por cualquiera de los titulares, y si se hubiera pagado al diverso cotitular del que instauró la acción principal, bastaba con que el apelante acreditara el pago en cuestión para librarse del reclamo de los recibos de administración de pagaré base de la acción, por lo que es infundada la motivación de llamamiento a que hace referencia.