AMPARO DIRECTO 11/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11/2008. **********.

Fecha: 03-Jun-1954

En Sus Conceptos De Violación El Entonces Quejoso Expuso Lo Siguiente

Arguyó que la Sala procedió ilegalmente porque dejó de atender los agravios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto que expresó en la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.

Señaló que la Sala hizo una inexacta aplicación del artículo 1047 del Código de Comercio, ya que consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por la institución bancaria, sin tomar en cuenta que el artículo 1041 del Código de Comercio establece que la prescripción se interrumpe, entre otras causas, por la renovación del documento en que se funda el derecho del acreedor, refiriéndose a los recibos 1924914 y 1500433.

Sostuvo que la consideración mediante la cual la Sala consideró que prescribió la acción en relación con el recibo número 1804709, era ilegal y contraria a derecho, así como violatoria de la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque carecía de debida fundamentación y motivación.

5. Del referido juicio de amparo conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente DC. 563/2007, y mediante sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, resolvió sobreseer en el juicio y conceder el amparo para los efectos que dejara insubsistente la sentencia reclamada, emitiera una nueva en la que estableciera que la excepción de prescripción opuesta por la demandada en relación con los recibos 1924914 y 1500433 no operaba, ya que fue interrumpida en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, debido a la renovación automática pactada; fundara y motivara las razones por las que estima procedente la excepción de prescripción en relación con el recibo 1804709; y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

Las consideraciones esenciales mediante las cuales el referido cuerpo colegiado llegó a su determinación fueron las siguientes:

a) Que la falta de análisis de los agravios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto expresados por el quejoso en la apelación, obedeció a que se estudió de manera preferente el relativo a la excepción de prescripción tendente a destruir la eficacia de la acción, por lo que había sido innecesario que se pronunciara acerca de los agravios relacionados con el fondo del asunto.

b) Que, contrario a lo señalado por la Sala, la renovación automática de los documentos 1924914 y 1500433, cada noventa días, trajo como consecuencia que la prescripción se interrumpiera, en términos del artículo 1041 del Código de Comercio, ya que las obligaciones contenidas en los citados documentos constituyen obligaciones que se actualizan de momento a momento mientras subsista la causa que la originó, esto es, la administración de las cantidades de dinero depositadas en la institución bancaria.

Que en el caso, posiblemente podrían estar prescritos los beneficios derivados de la inversión, de diez años hacia atrás, pero la inversión como tal, con renovación automática, no habría prescrito.

Que así las cosas, si las operaciones bancarias contenidas en los recibos de mérito, se renovaron automáticamente a su vencimiento, no cabía duda que el plazo de diez años, previsto para la prescripción mercantil negativa, por el artículo 1047 del Código de Comercio, se vio interrumpido en cada renovación, en términos del diverso 1041 de ese ordenamiento legal.

c) Que asistía la razón a la parte quejosa, dado que la decisión de la Sala en relación con la prescripción del recibo 1804709, no se encontraba debidamente fundada y motivada, ya que la responsable no señaló las razones de las cuales "colige" la operancia de la excepción de prescripción, porque sólo refiere que en dicho documento se pactó su abono automático al vencimiento y no se ejerció distinta "concertación" sobre el importe en él consignado, sin señalar de qué manera se relaciona y trasciende tal circunstancia para la actualización de la excepción en cita y tampoco señala el o los preceptos que apoyen su determinación.

6. La Sala responsable en cumplimiento a dicha resolución, emitió resolución el cuatro de diciembre de dos mil siete, misma que es materia del presente juicio de garantías.

QUINTO. Los conceptos de violación serán analizados en diverso orden al planteado, por así resultar conveniente.

Este Alto Tribunal considera que los conceptos de violación sintetizados en los números 1 y 5 del considerando tercero, inciso II, del presente fallo, son fundados de acuerdo con lo siguiente:

El quejoso, en esencia, sostiene que el recibo identificado con el documento 1804709 es vigente, pues el importe de su capital jamás fue abonado automáticamente a su vencimiento, y que por el contrario, el citado documento fue renovado periódicamente a su vencimiento como lo dispuso el titular del mismo, por lo que considera que la demandada está obligada a pagarle las cantidades que deriven de la inversión documentada en el multicitado título de crédito.

Que de tal manera, el "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" número 1804709, no prescribió, pues el documento es vigente y procede la acción de cobro, toda vez que la institución bancaria demandada, estaba obligada a renovarlo periódicamente, pues no existía una instrucción diversa por parte del titular del documento.

Que es ilegal la resolución de la Sala responsable al decidir que el recibo de administración número 1804709 prescribió, pues no fundamentó ni motivó debidamente los razonamientos para llegar a dicha conclusión.

Que se limitó a señalar que se trataba de prestaciones de tracto sucesivo, es decir, que se actualizaban de momento a momento durante la vigencia de los títulos de inversión, quedando a disposición del ahora recurrente para su cobro y reclamo, y que al no ejercer tal derecho se actualizaba la figura de prescripción, prevista en el artículo 1162 del Código Civil para el Distrito Federal.

Que lo anterior es incorrecto, ya que la institución bancaria demandada, nunca abonó a la cuenta señalada el capital resultante de los intereses o rendimientos, es decir, que el titular del documento jamás tuvo disposición del capital.