AMPARO DIRECTO 11/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11/2008. **********.

Fecha: 03-Jun-1954

Dichos Conceptos De Violación Se Consideran Fundados

Es preciso señalar, en primer término, que toda vez que las cláusulas del referido contrato resultan ambiguas y no es posible colegir claramente su significado, se interpretará el referido contrato conforme a las reglas de interpretación que ofrece el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, legislación supletoria del Código de Comercio.

Dicha legislación resulta aplicable de conformidad con la legislación mercantil, toda vez que en esta última no existe previsión expresa sobre la manera en que deben interpretarse los actos y negocios jurídicos, por lo cual, cobra aplicación el Código Civil referido para interpretar el presente contrato. Se transcribe a continuación el artículo 2o. de la legislación mercantil para mayor claridad:

"Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."

De esta manera, atendiendo a las reglas sobre la interpretación de los actos y negocios jurídicos establecidos en el Código Civil ya referido, encontramos que el artículo 1854 señala que las cláusulas de los contratos deben interpretarse de manera armónica, es decir, interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas. Se transcribe a continuación el numeral precitado:

"Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas."

En este sentido, trayendo a colación la regla anterior, resulta que contrario a lo decidido por la Sala responsable, a pesar de que las cláusulas del contrato resultan ser poco claras, de un análisis armónico a las cláusulas estipuladas en el contrato, se llega a la conclusión de que existió efectivamente una renovación del capital.

En efecto, al reverso del contrato se aprecian unas disposiciones tituladas como "Notas importantes", siendo que en una de ellas, misma que fue marcada con el número "3", dispone literalmente lo siguiente:

"3) EL PAGARE QUE AMPARA ESTE RECIBO SERA RENOVADO AUTOMATICAMENTE A SU VENCIMIENTO CUANDO SE TENGAN INSTRUCCIONES DE RENOVACION, SALVO AVISO EN CONTRARIO DE SU TITULAR, RECIBIDO POR NOSOTROS A MAS TARDAR AL VENCIMIENTO DEL TITULO ORIGINAL O DE LA ULTIMA DE SUS RENOVACIONES." (faltas de acento de origen).

De esta manera, se desprende de la cláusula transcrita que el contrato será renovado, siempre y cuando se tengan instrucciones de renovación.

En este sentido, concatenando la disposición transcrita con lo estipulado en el anverso del documento, se aprecia que efectivamente sí existió una instrucción de renovación, pues se estableció la siguiente cláusula:

"NOTAS IMPORTANTES AL REVERSO ‘ESTE DOCUMENTO NO DEBERA LIQUIDARSE, ABONO AUTOMATICO AL VENCIMIENTO’." (faltas de acento de origen).

De esta manera, a juicio del Pleno de este Alto Tribunal, de la disposición transcrita, relacionada con la cláusula establecida en el reverso del documento base de la acción, se desprende que el capital debe ser renovado automáticamente, pues efectivamente existió una instrucción de renovación cuando se señala que el documento no deberá liquidarse, sino que se abonará automáticamente al vencimiento.

La anterior interpretación dada a la cláusula en comento, se corrobora si se atiende a lo establecido en el artículo 1851 del Código Civil ya referido, que señala que si las palabras (cláusulas) por sí mismas no revelan con toda claridad la materialidad del contrato, habrá que buscar la intención de las partes.

En este sentido, este Alto Tribunal ya ha señalado que un principio para descubrir la intención de las partes -cuando no se pueda determinar con total claridad lo que efectivamente se pactó-, de conformidad con los principios de coherencia y continuidad de los contratos, es investigar la conducta que han desplegado las mismas al momento de ejecutar el mismo, es decir, se retoma el adagio de derecho romano clásico que señalaba que es más "efectivo lo que las partes han hecho que lo que las partes han dicho" (ex antecedentibus et consequentibus óptima fit interpretatio).