Iii Porque Su Objeto O Su Motivo O Fin Sea Ilícito
"Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres."
"Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres."
"Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."
Según se aprecia, en tales preceptos se consideran nulos los actos que contravengan normas de orden público, entre ellos, los «artículos» 6o. y 8o. del Código Civil referido, en los que se establece que son nulos los pactos que afecten al interés público y los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
El contrato puede ser invalidado cuando su objeto, su motivo o su fin sea ilícito (artículo 1795, fracción III); y tocante a la leyes de orden público, en los artículos 1830 y 1831 del Código Civil referido, se consideran ilícitos los hechos que son contrarios a ese tipo de leyes, y el fin o motivo determinante de la voluntad de los contratantes tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público.
Por consiguiente, estas disposiciones legales deben relacionarse con el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, el cual consigna que esta ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los términos en que el Estado presta el servicio público de banca y crédito; las características de las instituciones a través de las cuales lo hace; su organización; su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo nacional; las actividades y operaciones que pueden realizar, y las garantías que protegen los intereses del público.
Luego, si en términos de los artículos 32 de esa ley reglamentaria, y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco de México, existía el imperativo de orden público de que las tasas de interés, así como los montos y los plazos de las operaciones bancarias debían ajustarse a las disposiciones que dictaba el Banco de México, que tenían carácter general, esta autoridad jurisdiccional decreta que fue correcta la determinación de la autoridad responsable.
De tal manera, al pretenderse la posibilidad de seguir las tasas y sobretasa de interés pactadas, se contraría las tasas de interés fijadas por el Banco de México, por lo que estaría viciado de nulidad dicho pacto, por lo que se considera que la Sala responsable estuvo en lo correcto al determinar los intereses a pagar conforme a las disposiciones del Banco de México.
Se debe puntualizar que la nulidad a que se ha hecho referencia sólo sería por lo que hace a la estipulación accesoria del contrato de depósito bancario de dinero, relativa a la tasa bruta del 12%; sobretasa del 81.37%, por lo que el pacto principal puede legalmente subsistir con independencia de este pacto de los intereses con fundamento en el artículo 2238 del Código Civil referido para el Distrito Federal, que se transcribe enseguida:
"Artículo 2238. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si los (sic) partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera."
Por consiguiente, contrario al dicho del quejoso y tal como lo determinó la Sala responsable, en lugar de las tasas de interés pactadas en el documento base de la acción identificado con el número de recibo 1500433 deben tenerse en consideración como pactadas las que haya determinado el Banco de México en la época respectiva, y a falta de éstas se hará el pago de los intereses correspondientes en la forma prevista en el artículo 362 del Código de Comercio.
En virtud de lo anterior, al resultar fundados por una parte, e infundados por otra los conceptos de violación del quejoso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para que la Sala responsable:
- Considerando
- I En La Sentencia Reclamada Esencialmente Se Señaló En Esencia Lo Siguiente
- Ii Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Quejoso Son En Síntesis Los Siguientes
- Las Consideraciones Esenciales De Dicho Fallo Fueron Las Siguientes
- En Sus Conceptos De Violación El Entonces Quejoso Expuso Lo Siguiente
- Dichos Conceptos De Violación Se Consideran Fundados
- Página
- En Efecto La Circular En Comento En El Numeral Señala Expresamente Lo Siguiente
- Se Transcribe A Continuación El Numeral Citado Para Mayor Claridad
- De Las Operaciones Pasivas
- El Grupo Más Característico Y Destacado De Ellas Está Formado Por Las Operaciones De Depósito
- Se Indica Como Instrucción Especial Que Tiene Renovación Automática
- En Cuanto A La Primera Su Condición De Pacto Principal Y
- Se Suprime Imagen Por Contener Información Confidencial
- Se Transcribe A Continuación El Numeral Referido Para Mayor Claridad
- Este Alto Tribunal Considera Que Los Argumentos Del Quejoso Son Infundados
- Normas De Carácter Público
- Y Del Anverso De Dicho Documento Se Desprende
- Iii Porque Su Objeto O Su Motivo O Fin Sea Ilícito
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese El Presente Toca Como Asunto Concluido
