Se Transcribe A Continuación El Numeral Citado Para Mayor Claridad
"Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. ..."
De esta manera, es de señalarse que se considera fundado el concepto de violación del quejoso, en el sentido de que el capital se encontraba vigente por la renovación automática del mismo.
Ahora bien, toda vez que se resolvió vigente el capital, resulta que la cuestión de los intereses, junto con su prescripción, no ha sido resuelta por la Sala responsable, por lo cual se deja entonces, plenitud de jurisdicción a la misma para que determine si prescribieron los mismos.
Es necesario señalar que la Sala deberá determinar si prescribieron los intereses, sin dejar de considerar lo establecido por el Código de Comercio en su artículo 1047, respecto al cómputo del término de la prescripción, por las razones que se precisan en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
SEXTO. Ahora bien, se analizarán de forma conjunta los conceptos de violación marcados con los números 2 y 4 del inciso II del considerando tercero del presente fallo, por la relación que guardan entre sí.
Mediante dichos conceptos de violación el quejoso señala que la Sala de forma ilegal realizó una distinción entre el capital y los intereses, sin que exista señalamiento en los documentos base de la acción que así lo acredite.
Que de tal manera es ilegal que la Sala haya condenado sólo al pago de la inversión documentada en el "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" número 1924914, y respecto de la inversión del "Recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración" número 1500433, pues considera que la falta de pago del capital señalado en los títulos de crédito por la instrucción del titular de los mismos de "renovación automática al vencimiento" nunca fue liquidado, así como tampoco se abonó el interés o rendimiento a la cuenta señalada, por lo que el importe de éstos conforman una unidad (capital e interés o rendimiento) que sería el capital con el que se renovarían las inversiones de los títulos de crédito.
Arguye que la Sala realizó una distinción arbitraria que carece de todo sustento, al determinar que el capital sólo tiene la instrucción de renovación y los intereses un fin distinto, puesto que no existe disposición o señalamiento en los documentos base de la acción que así lo acredite.
Afirma que es ilegal la determinación del Juez de origen, al declarar fundada la excepción de falta de pacto expreso para capitalizar intereses, al considerar que al no existir instrucción expresa del ahora recurrente, no se estaba ante el supuesto de que al importe de capital por el que se suscribieron los documentos base de la acción de origen, se le abonara día a día o momento a momento la cantidad respectiva por concepto de interés o rendimiento pactado.
Sostiene que es ilegal la determinación de la Sala responsable, al argumentar que operó la prescripción de los intereses generados en los recibos antes referidos, generados desde la emisión de los mismos y hasta el año de mil novecientos noventa y siete, y parte de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que erróneamente consideró que el rendimiento fuera pagado a su vencimiento de forma anual, siendo que debía ser depositado a la cuenta de intereses.
Señala que de lo anterior se deriva que el interés o rendimiento pactado y generado durante el periodo de vigencia, y el importe de capital de los documentos base de la acción de origen -que nunca fueron pagados al titular del documento, dada la instrucción expresa de "renovación automática"-, conformaron una unidad (capital e interés o rendimiento), por lo que no existió prescripción de los intereses.
Este Alto Tribunal considera infundados los conceptos de violación a que se ha hecho referencia, en atención a las siguientes consideraciones:
Como cuestión previa para el examen apropiado de las argumentaciones referidas, amerita realizar previamente algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del contrato de depósito bancario de dinero, regulado por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito estuvo en vigor hasta el día dieciocho de julio de mil novecientos noventa, ya que fue abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación ese día miércoles dieciocho de julio del citado año, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación de conformidad con su artículo primero transitorio.
Es por ello que en este caso tiene aplicación la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, puesto que los documentos utilizados como base de acción en el juicio ordinario mercantil datan de los días diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis y once de mayo de mil novecientos ochenta y siete, y tal ordenamiento establecía en su artículo 5o., que en las operaciones y servicios bancarios, las instituciones de banca múltiple, como era el Banco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito (ahora Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex), se regían por esta ley, por la Ley Orgánica del Banco de México, y en su defecto, en el orden siguiente: I. Por la legislación mercantil; II. Por los usos y prácticas bancarios y mercantiles; y, III. Por el Código Civil para el Distrito Federal.
En el artículo 30, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, se consignaba que las instituciones de crédito podían recibir depósitos bancarios de dinero a plazo o con previo aviso.
Igualmente, al tenor del mencionado artículo 30, fracción XVI, de la nombrada ley, las instituciones de crédito también estaban facultadas para recibir depósitos en administración, en custodia, en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles.
Enseguida, en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, se consignaba la forma como podían celebrarse las operaciones pasivas, en las instituciones de crédito, esto es, la captación de recursos del público, por tales instituciones mediante las operaciones como la recepción de depósitos de dinero, la aceptación de préstamos y créditos, la emisión de bonos bancarios y obligaciones subordinadas, según se advierte de la transcripción de esos numerales:
- Considerando
- I En La Sentencia Reclamada Esencialmente Se Señaló En Esencia Lo Siguiente
- Ii Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Quejoso Son En Síntesis Los Siguientes
- Las Consideraciones Esenciales De Dicho Fallo Fueron Las Siguientes
- En Sus Conceptos De Violación El Entonces Quejoso Expuso Lo Siguiente
- Dichos Conceptos De Violación Se Consideran Fundados
- Página
- En Efecto La Circular En Comento En El Numeral Señala Expresamente Lo Siguiente
- Se Transcribe A Continuación El Numeral Citado Para Mayor Claridad
- De Las Operaciones Pasivas
- El Grupo Más Característico Y Destacado De Ellas Está Formado Por Las Operaciones De Depósito
- Se Indica Como Instrucción Especial Que Tiene Renovación Automática
- En Cuanto A La Primera Su Condición De Pacto Principal Y
- Se Suprime Imagen Por Contener Información Confidencial
- Se Transcribe A Continuación El Numeral Referido Para Mayor Claridad
- Este Alto Tribunal Considera Que Los Argumentos Del Quejoso Son Infundados
- Normas De Carácter Público
- Y Del Anverso De Dicho Documento Se Desprende
- Iii Porque Su Objeto O Su Motivo O Fin Sea Ilícito
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese El Presente Toca Como Asunto Concluido
