AMPARO DIRECTO 11/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11/2008. **********.

Fecha: 03-Jun-1954

Este Alto Tribunal Considera Que Los Argumentos Del Quejoso Son Infundados

Por un lado, contrario a lo que sostiene el quejoso, en relación con que en el "Recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" número 1924914, no se respetaron los términos pactados relativos a las tasas de interés, este Tribunal Pleno advierte que del reverso del documento se aprecia que dentro de las "Notas importantes" se señala en el número 4), que: "Al renovarse el pagaré que ampara este recibo su rendimiento se ajustará, en su caso, a las disposiciones del Banco de México vigentes en esa fecha.".

De lo anterior se advierte que, tomando en consideración que la Sala responsable al realizar la condena del pago de intereses, sostuvo que ésta se haría a razón de las tasas correspondientes autorizadas y publicadas por el Banco de México, actuó de acuerdo con lo que las partes pactaron.

Por lo que hace al diverso recibo 1500433, se advierte que de las "Notas importantes" plasmadas al reverso de dicho documento, se señaló que: "Al renovarse el depósito documentado en esta constancia, podrá modificarse su rendimiento para ajustarlo en todo caso a las disposiciones del Banco de México vigentes ...".

Con base en lo anterior, afirma el quejoso que no era obligatorio el pacto de estipular las tasas de interés conforme a lo preceptuado por el Banco de México, y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, en caso de haberse ajustado el rendimiento pactado en el documento, debió hacerlo mediante aviso por escrito con diez días de anticipación, lo que no está acreditado.

Se considera que no le asiste la razón al quejoso, ya que lo pactado en relación con las tasas de interés en el documento en análisis, es irrelevante, atendiendo a que dicha cuestión se trata de una norma de interés público, que tiene que estar conforme a lo dispuesto en ley.

Con la finalidad de establecer lo que debe entenderse por interés público, es menester tomar en cuenta que la legislación bancaria se ha desarrollado en tres etapas:

La primera que correspondía a la banca privada, de mil ochocientos noventa y siete a mil novecientos ochenta y dos.

La segunda se refiere a la banca nacionalizada, de mil novecientos ochenta y dos a mil novecientos noventa. El presidente de la República expidió en septiembre de mil novecientos ochenta y dos, los decretos de nacionalización de la banca privada y del control general de cambios; por lo cual en ese año se reformó la Constitución Federal, y en los años de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y cinco se expidieron dos Leyes Reglamentarias del Servicio Público de Banca y Crédito, respectivamente.

La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito vigente al momento de la celebración del contrato de depósito base de la acción, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el lunes catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, la cual de acuerdo con su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente al de su publicación, y en su artículo segundo se estableció que se derogaban la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y uno; la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; así como todas aquellas disposiciones que se opusieran a dicha ley.

A partir de entonces, se sentaron las bases que permitían al Estado prestar el servicio bancario de manera exclusiva como consecuencia de la nacionalización de la banca.

La tercera etapa pertenece a la banca reprivatizada, de mil novecientos noventa hasta la actualidad. En atención a que el Estado ya no desempeña el papel de propietario mayoritario de las instituciones de banca comercial, se restableció el régimen mixto en la prestación del servicio de banca y crédito. El dos de mayo de mil novecientos noventa, el presidente de la República presentó al Congreso de la Unión una iniciativa de reformas a los artículos 28 y 123 de la Constitución General de la República, con el propósito de restablecer el régimen mixto en la prestación del servicio de banca y crédito, cuya iniciativa fue aprobada y el decreto correspondiente se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de mil novecientos noventa, por cuya razón se derogó el párrafo quinto del artículo 28 de la Constitución, que atribuía al Estado la exclusividad de prestar el servicio de banca y crédito, y de ese modo se registró la reprivatización de la banca.

Con motivo de la citada reforma constitucional de reprivatización de la banca, también se expidió la actual Ley de Instituciones de Crédito, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de mil novecientos noventa, y entró en vigor el día siguiente al de su publicación, la cual en sus artículos 8o. y 9o. permite que se autorice a las sociedades anónimas de capital fijo para operar como instituciones de banca múltiple.

El decreto de esta última ley abrogó la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, que regía el sistema de la banca nacionalizada a través de sus disposiciones de orden público.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, esa ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los términos en que el Estado presta el servicio público de banca y crédito; las características de las instituciones a través de las cuales lo hace; su organización; su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo nacional; las actividades y operaciones que pueden realizar; y las garantías que protegen los intereses del público.

El referido artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito señala su carácter de orden público y el objeto de su protección, de la siguiente manera:

"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los términos en que el Estado presta el servicio público de banca y crédito; las características de las instituciones a través de las cuales lo hace; su organización, su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo nacional; las actividades y operaciones que pueden realizar, y las garantías que protegen los intereses del público."

Ahora bien, a fin de reafirmar que la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, que estaba vigente en mil novecientos ochenta y siete, pertenecía al derecho público por lo que sus disposiciones eran de orden público, y que no podían supeditarse a intereses particulares o individuales, ni a grupos determinados de individuos, debe decirse que al tenor del artículo 28 de la Constitución Federal, que regía en el año de mil novecientos ochenta y siete, el Banco de México era un organismo descentralizado del Gobierno Federal, y el servicio público de banca y crédito era prestado exclusivamente por instituciones pertenecientes al Estado denominadas sociedades nacionales de crédito, y ese servicio público no podía ser objeto de concesión a particulares.

Esto se corrobora con el texto del artículo 28 constitucional, vigente en el año de mil novecientos ochenta y siete, que enseguida se reproduce:

"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

"...

"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a las que se refiere este precepto: Acuñación de moneda; correos, telégrafos, radiotelegrafía y la comunicación vía satélite; emisión de billetes por medio de un solo banco, organismo descentralizado del Gobierno Federal; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; electricidad; ferrocarriles y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.

"Se exceptúa también lo previsto en la primera parte del primer párrafo de este artículo la prestación del servicio público de banca y de crédito. Este servicio será prestado exclusivamente por el Estado a través de instituciones, en los términos que establezca la correspondiente ley reglamentaria, la que también determinará las garantías que protejan los intereses del público y el funcionamiento de aquellas en apoyo de las políticas de desarrollo nacional. El servicio público de banda (sic) y crédito no será objeto de concesión a particulares. ..."

En el curso del contrato bancario de depósito, el banco central intervenía como rector en la fijación del tipo de interés que se debía pagar al depositante, pues de conformidad con el precepto constitucional transcrito, el Banco de México era el organismo descentralizado del Gobierno Federal y principal director de la prestación del servicio público de banca y crédito, en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito vigente en mil novecientos ochenta y siete, y la Ley Orgánica del Banco de México, como lo demuestran los artículos 32 y 14, respectivamente, de las mencionadas leyes:

"Artículo 32. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.

"En todo caso, las medidas que dicte el Banco de México se apegarán a las disposiciones legales aplicables, a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y a las directrices de política monetaria y crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes respecto a la dirección de dicha política, así como para planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario."

"Artículo 14. Las tasas de intereses, comisiones, premios, descuentos u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, que realicen las instituciones de crédito, con residentes en el país y en el extranjero, se ajustarán a las disposiciones que dicte el Banco de México.

"Estas disposiciones tendrán carácter general, pero podrán aplicarse a determinado tipo de instituciones o a ciertas clases de operaciones."

Tocante a la naturaleza jurídica del Banco de México, como órgano público descentralizado, el doctor en derecho Miguel Acosta Romero, en su obra "Derecho bancario", tercera edición, México, 1986, páginas 74 y 75, realiza el siguiente comentario, y en torno de la transformación del Banco de México a organismo público descentralizado, a partir de la nacionalización de la banca privada, registrada el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y dos:

"Naturaleza jurídica del Banco de México. De acuerdo con la nueva Ley Orgánica del Banco de México, éste es un organismo público descentralizado. Sin embargo, este carácter le había sido otorgado al Banco de México por la anterior ley según la última reforma de que fue objeto, publicada ésta en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1982. Dicha reforma determinó la transformación de la personalidad jurídica del Banco de México de una sociedad anónima a un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Esta transformación fue una consecuencia del intenso proceso de cambio en la legislación bancaria que se inició con la nacionalización de la banca privada el 1o. de septiembre de 1982.

"El Banco de México tiene el carácter de organismo público descentralizado no sólo de acuerdo con la legislación vigente, sino de conformidad con la doctrina del derecho administrativo, la cual señala como características propias de los organismos públicos descentralizados: que tengan personalidad jurídica propia y un patrimonio también propio, que tengan por objeto realizar una actividad de interés público que compete al Estado, y que se trate de organismos que dependan indirectamente del Ejecutivo Federal y que posean además facultades y atribuciones autónomas. Estas mismas características las establecen la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Cabría añadir que esta transformación fue jurídicamente posible porque con la nacionalización de la banca privada el Gobierno Federal se convirtió en el propietario directo e indirecto (por conducto de las instituciones de crédito) del 100% de capital social del Banco de México como sociedad anónima.

"Para el logro de sus finalidades y para el cumplimiento de sus funciones, la administración del Banco de México ha sido encomendada a una junta de gobierno, a una comisión de crédito y cambios y a un director general.

"Los once miembros que integran la junta de gobierno son titulares de dependencias y organismos financieros y bancarios del Estado o son designados directamente por el Ejecutivo Federal. El director general será designado por el presidente de la República. De este modo, el Gobierno del Banco de México por la junta y el director general está sujeto al control del Ejecutivo Federal."

Por otro lado, respecto del servicio público, el catedrático y doctor referido, en su libro titulado "La Banca Múltiple", primera edición, México, 1981, páginas 91, 98 y 99, realiza la siguiente exposición: "Se entiende por servicio público, una actividad técnica, encaminada a satisfacer necesidades colectivas, básicas o fundamentales, mediante prestaciones individualizadas, sujetas a un régimen de derecho público, que determina los principios de regularidad, uniformidad, adecuación e igualdad.

"...

"Creo que, en nuestra época, es muy difícil que se llegue a afirmar que toda esta materia es, simplemente, de relación entre particulares, que pueden hacer lo que la autonomía de su voluntad les permite, sin inferencia del Estado, pues se estima que el crédito es un satisfactor de la vida económica actual, que debe ser vigilado y supervisado por el Estado, para que cumpla con su función de motor de la economía, ya sea privada, mixta, o estrictamente estatal y, pienso que, como lo indica Villegas Bazabilbaso, la importancia de un servicio público, en un estado moderno, no depende ya de su relación inmediata con las funciones esenciales del Estado, sino con la naturaleza de las necesidades colectivas que satisface.

"...

"Como consecuencia de que el Estado determina si un servicio tiene el carácter de público, lo somete a una regulación especial en la que prevalece el interés público, sobre el interés individual, con el objeto de asegurar los principios antes mencionados y es evidente que en nuestros días, el crédito es una necesidad social que se inserta profundamente en la vida de la colectividad. ..."

En esa misma dirección, el también catedrático de derecho bancario y tratadista Jesús de la Fuente Rodríguez, en su obra "Tratado de Derecho Bancario y Bursátil", cuarta edición, tomo I, México, 2002, página cinco, asienta lo siguiente: