AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.

Fecha: 05-Jun-1964

B Cuando Concurren Al Proceso Terceros Que Reúnen Los Requisitos Indicados

"c) Cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista comunidad de pretensiones entre algunas de ellas.

"En el primer caso, puede ocurrir en la demanda inicial o por corrección de ésta hecha en oportunidad durante el juicio, es decir, siempre habrá litisconsorcio entre los varios demandantes o demandados, pero no siempre entre los intervinientes o entre éstos y el demandante o demandado.

"El litisconsorcio necesario puede ser inicial o sucesivo. Ordinariamente ocurre el primero (como demandantes o demandados), pero puede suceder que la ley exija, como requisito para la válida tramitación del proceso, la citación de otra persona que tenga intereses en común con alguna de las partes, ya sea el demandante o el demandado, con lo cual se establece un litisconsorcio ya sea activo en el primer caso o pasivo en el segundo.

"Debemos cuidarnos de no confundir la intervención forzosa con el litisconsorcio necesario. La primera se diferencia a su vez de la citación forzosa, pues mientras ésta es el género, aquella es la especie; siempre que la intervención sea forzada será obligada la citación, pero son muchos los casos en que la ley exige la citación y sin embargo la persona que la recibe queda en libertad para concurrir o no al proceso, y entonces no será forzada su intervención. Así ocurre con los acreedores en los procesos de quiebra y concurso. En estos casos la simple citación no convierte en parte al citado. En la citación forzosa en cambio, el citado es parte desde cuando recibe la citación, aunque no comparezca a hacer valer sus derechos procesales ..."

La figura del litisconsorcio tiene diversos efectos procesales en el juicio, de entre ellos destacan los siguientes:

a) En cuanto a la sentencia: El primer efecto procesal del litisconsorcio es el de constituir una sola causa para ser resuelta mediante un mismo procedimiento y una sentencia común, con lo cual se crea una unión procesal entre los litisconsortes.

Esto no significa que la decisión contenida en la sentencia deba ser siempre igual para todos, pues sus distintas pretensiones pueden correr suertes diferentes, como acontece en los casos de litisconsorcio voluntario (favorable a uno o varios de los demandantes o demandados y desfavorable a los demás); pero cuando se trata de litisconsorcio necesario, la indivisibilidad e inescindibilidad de la situación jurídica impide una distinta solución para los varios sujetos que en ella concurren y no puede dictarse sentencia de fondo cuando no estén presentes todas las personas que la ley determina, como necesarios actores o contradictores.

Si falta alguno de éstos y por ignorancia del Juez se pronuncia la sentencia que condena a los litisconsortes necesarios demandados y ésta queda ejecutoriada, su ejecución parcial no será posible porque perjudicaría a los demás contra quienes ningún efecto puede producir.

Cuando los litisconsortes necesarios actúan como demandantes, existen ciertas modalidades de importancia en estas dos hipótesis. Si las sentencias se pronuncian sobre el fondo a pesar de faltar alguno de ellos y que entonces lo procedente es una inhibición, y ella es desfavorable a los demandantes, como no produce efectos de cosa juzgada contra los ausentes, éstos podrán iniciar un nuevo proceso con la concurrencia o la citación de los primeros, para que el contradictorio resulte completo y obtener sentencia favorable, la cual beneficiaría a todos si prueban el derecho en debida forma.

En cambio, si la sentencia de fondo resulta favorable a los litisconsortes necesarios a pesar de no estar completos, su ejecución vendrá a favorecer a los ausentes, por la misma indivisibilidad de su objeto, y el demandado vencido no podrá oponerse alegando esa circunstancia, que ha debido hacer valer durante el proceso para conseguir una sentencia inhibitoria.

b) En lo que atañe al procedimiento: Consecuencia de la unidad del procedimiento es que los términos para interponer recursos y los de pruebas y traslados son comunes o corren simultáneamente para todos los litisconsortes una vez que surta la notificación a todos. Se exceptúa el traslado de la demanda, que es separado, si no tienen el mismo apoderado.

La prórroga de competencia por saneamiento de la nulidad debe provenir de todos los litisconsortes sean voluntarios o necesarios, porque el acto de uno no puede perjudicar a los demás.

c) En cuanto a los efectos de los actos procesales de las partes: Por lo general, los actos probatorios de un litisconsorte benefician a los demás, así ocurre con la tacha o el rechazo de un documento privado, a fin de que no se considere como reconocido tácitamente, en la oposición a la demanda para que deba abrirse a prueba el proceso, en la tacha de testigos o las objeciones a un dictamen de peritos y, con el mérito y los efectos de las pruebas aportadas por cualquiera de los litisconsortes, debido al principio de la comunidad de la prueba.

Por otra parte, debe destacarse que el litisconsorcio pasivo se caracteriza por presentarse de forma necesaria, debido a que existe una pluralidad de demandados y unidad de acción, por eso resulta obligatorio llamar a los litisconsortes, pues al estar vinculados, no es posible condenar a uno sin que la pena alcanzara a los demás; además que debe estudiarse de oficio, ya que si su efecto principal es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que debe llamarse a juicio a todos los posibles afectados, a fin de no dejar inaudito a ninguno.

Asimismo, uno de los objetivos principales de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es el de que sólo pueda haber una sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos ellos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible como se dijo, condenar a una parte sin que la otra sea afectada con esa decisión, de donde se genera que es esencial dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse.

De dicha relación jurídica, en la que las otras partes pueden estar interesadas, se hace derivar una segunda premisa consistente en la necesidad de que las partes tengan intervención en el procedimiento, ya que las cuestiones que en él se decidan pueden afectarlas y la sentencia que llegare a dictarse.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el presente asunto, en el caso la quejosa señala que celebró un contrato privado de compraventa pero no acreditó con qué persona física o moral, ni mucho menos exhibió el supuesto contrato de compraventa, por lo que este Tribunal Colegiado estima que no se acredita la existencia del citado litisconsorcio pasivo necesario a que alude, máxime que la Sala señalada como responsable al momento de emitir la sentencia reclamada se encontraba imposibilitada para analizar dicha cuestión, aun y cuando dicho presupuesto procesal debe analizarse de manera oficiosa pues, como ya se dijo con anterioridad, la ahora peticionaria de garantías ni la parte actora exhibieron algún medio de convicción para demostrar dicha circunstancia.

Se afirma lo anterior, pues no es inadvertido para los que ahora resuelven, el hecho de que la quejosa aisladamente al absolver posiciones en la audiencia celebrada el ocho de febrero de dos mil cinco, en los medios preparatorios a juicio, al dar respuesta a las preguntas adicionales que formuló el apoderado legal de la parte actora, en los términos siguientes: "A la primera interrogante: En relación con la respuesta dada a la pregunta número seis que obra en el pliego de posiciones que por escrito fue exhibido a este H. Juzgado que manifieste el declarante qué tipo de título privado celebró". Contestó: "Tengo un contrato privado". "A la segunda interrogante: Que en relación a la respuesta dada anteriormente por la declarante a quién y en qué fecha celebró dicho contrato". Contestó: "A Inmobiliaria Oasis del Cabo, S.A. de C.V., en marzo de 1992.", pues, como ya se dijo, la quejosa no acreditó en autos dicha situación; de ahí lo infundado de sus argumentos.

En efecto, la afectación de quien no fue llamado a juicio es requisito sine qua non para la actualización de la figura jurídica en comento, lo cual en la especie no acontece, atento a las razones invocadas; además que en el supuesto de que se hubiese llevado a cabo el acto traslativo que refiere la impetrante mismo que, como se dijo, no quedó demostrado, aun en esa hipótesis cabe aclarar que de ninguna forma se acreditaría en autos que a Inmobiliaria Oasis del Cabo, S.A. de C.V., tuviera el mismo derecho que la ahora quejosa Bárbara Joan Cooperman; de ahí que no se encuentren en comunidad jurídica, lo que también constituye otro requisito para que proceda el litisconsorcio pasivo necesario.

A más que, no debe perderse de vista que la acción reivindicatoria es una acción real que compete al propietario de la cosa para obtener su restitución de cualquier persona que se haya posesionado de ella sin derecho.

Apoya la anterior consideración el criterio sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada consultable en: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIV, Cuarta Parte. Página: 9, cuyos rubro y texto son:

"ACCIÓN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA. La acción reivindicatoria es una acción real que compete al propietario de la cosa para obtener su restitución de cualquier persona que se haya posesionado de ella sin derecho; no procede contra el que detenta la cosa como poseedor precario, en nombre del propietario o de otra persona, en virtud de convenio celebrado con el propietario, pues en tal hipótesis sólo existe la acción personal derivada del propio convenio.

"Amparo directo 5067/62. Carmen Ríos viuda de Jiménez. 5 de junio de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela."

Por otra parte, resultan inoperantes los diversos argumentos que vierte la quejosa al aducir que las consideraciones de la responsable en relación con la prueba confesional desahogada a su cargo, ya que las respuestas otorgadas en los medios preparatorios son improcedentes, en virtud de que las posiciones que le fueron formuladas no debieron ser tomadas en consideración en virtud de que las mismas no cumplieron con los requisitos que para su calificación establece el artículo 302 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur y, por lo mismo, no se les debió conferir valor probatorio; lo anterior, dado que este es el momento legal oportuno para inconformarse en contra de la calificación y valoración de las posiciones que fueron formuladas a la ahora quejosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 304 del Código de Procedimientos Civiles en mención, el cual establece, en su última parte, que contra la calificación de posiciones no procede recurso alguno, por lo que siendo que con la emisión de la sentencia que reclama, hasta este preciso momento, le depara perjuicio la indebida calificación y posterior valoración por parte de la autoridad responsable.

Asimismo señala que, es de observarse del pliego de posiciones y de las preguntas que le fueron formuladas en la audiencia de desahogo de pruebas en el juicio natural, los cuestionamientos que le fueron realizados involucran más de un hecho, además de que son insidiosas y, por si fuera poco, no fueron hechas en términos precisos, ya que primeramente se le cuestionó si poseía una villa, que esa villa estaba marcada con el número diecinueve, y que la misma estaba en un fraccionamiento denominado "Cabo Hills", el cual estaba localizado en Cabo San Lucas, Baja California Sur, todo esto es una misma posición, situación que involucra la aceptación de varias circunstancias en una sola pregunta sin posibilidad de evadir la respuesta a todas ellas, lo que también es insidioso, posteriormente, en la pregunta dos del pliego de posiciones, se le cuestionó sobre la ubicación de la villa que poseía, pero de modo tal que la pregunta estaba formulada de manera que la propia posición señalada previamente en el pliego le obligaba a aceptar la posesión de una villa ubicada dentro de las medidas y colindancias, coordenadas y demás datos de localización, pues desde un principio se le atribuía la posesión de la misma, además, obviamente el cuestionarla sobre la posesión de una villa proporcionándole para ello, no los datos suficientes de localización, como pueden ser superficie, medidas y colindancias, y clave catastral, sino todo un conjunto de coordenadas y rumbos direccionales, esa circunstancia por sí misma evidencia la mala intención que envuelve a la pregunta, tendente a confundir al absolvente al proporcionar datos de localización y ubicación complicados, que no son conocidos por la gran generalidad de personas que llegan a poseer un inmueble, además de que esos datos de localización no van acorde con lo establecido en la propia escritura de propiedad, ni con los señalados en el dictamen pericial de la recurrente, por las diferencias que existen entre los mismos, por lo que dicha prueba confesional no puede ser valorada por la responsable al asegurar que se configuraron los elementos de propiedad para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Asimismo señala la quejosa, en su escrito de ampliación de demanda de amparo, que este es el momento legal oportuno para inconformarse en contra de la calificación y valoración de las posiciones, atento a lo dispuesto por el artículo 304 del código procesal, el cual establece en la última parte, que contra la calificación de posiciones no procede recurso alguno, por lo que siendo que con la emisión de la sentencia que reclama es hasta este momento que le depara perjuicio la indebida calificación y posterior valoración por parte de la autoridad responsable, ya que las posiciones que le fueron formuladas no debieron ser tomadas en consideración en virtud de que en ellas no se cumplió con los requisitos para su legal calificación, como lo dispone el artículo 302 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, en virtud de que los cuestionamientos que le fueron formulados involucran más de un hecho, además de que son insidiosos y, por si fuera poco, no fueron realizados en términos precisos, específicamente las preguntas uno, dos, tres, así como que el resto de las preguntas devienen igualmente ilegales, por el hecho de que no fueron efectuadas en relación con las establecidas en los pliegos de posiciones, y por ser del mismo modo insidiosas y confusas, y contienen más de un solo hecho y tienden también a confundir.

En ese mismo sentido señala la quejosa, que en los medios preparatorios a juicio estos igualmente son ilegales, en virtud de que jamás intervino un perito traductor para asistirla, precisamente por no dominar el idioma español; además de haberse realizado preguntas de manera abierta, y que involucraban en su totalidad más de un hecho, y de que fueron efectuadas de tal manera que su contenido era insidioso y confuso, aunado a que su declaración no fue llevada a cabo bajo protesta de decir verdad, lo cual debió considerarse por parte de la autoridad responsable para restarle valor probatorio a la confesional, máxime cuando no intervino un perito traductor para su asistencia, por estas razones la autoridad responsable no debió conceder valor probatorio a la confesional a su cargo, pues es claro que esta prueba no debió ser considerada en los términos en que lo hizo, de tal manera que, con base en la misma, indebidamente llegó a aseverar que sí se configuraron los elementos de propiedad e identidad para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Sin embargo, como ya se dijo, tales conceptos de violación devienen inoperantes, toda vez que lo expuesto debió ser motivo de la apelación adhesiva como al efecto lo establece el artículos 673 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Baja California Sur, que a la letra dice:

"Artículo 673. La parte que venció puede, adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste."

En este tenor, la hoy quejosa debió haber interpuesto la apelación adhesiva en términos del artículo anteriormente transcrito, con la finalidad de expresar argumentos tendentes a mejorar o reforzar la parte considerativa de la sentencia que la había favorecido, exponiendo lo ahora vertido, o bien, exponiendo lo que a su derecho conviniera y, con base en ello, dar elementos a la Sala responsable que apoyaran con otros argumentos la resolución que le había sido favorable; por lo que, si no procuró sostener los aspectos del fallo recurrido a través de la apelación adhesiva, ello no puede ahora formar parte de la litis de amparo.

Ello es así, dado que si bien es cierto la ahora quejosa al contestar la demanda planteó ante el Juez de Primera Instancia dichas inconformidades, y que éste al emitir su fallo realizó pronunciamiento en relación con la prueba de confesión a que alude la impetrante de garantías, otorgándole valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 318, 390, 399, 401 y 409 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Baja California Sur, no obstante la impugnación del valor probatorio que hizo la demandada de las constancias relativas a los medios preparatorios (foja 354 a 355 del juicio ordinario civil 195/2005), sin embargo, al emitir la sentencia de primer grado determinó la improcedencia de la acción reivindicatoria intentada por la parte actora por no haberse acreditado en su totalidad los elementos de la acción, resultando favorable dicho fallo a los intereses de la demandada, aquí quejosa, también lo es que, como ya se dijo con anterioridad, debió interponer recurso de apelación adhesiva, en virtud de que en la parte considerativa el Juez natural realizó el siguiente pronunciamiento:

"... Por lo que hace al segundo de los elementos, mismo que se refiere B) (sic) a la posesión por el demandado de la cosa perseguida, éste se acredita con la documental pública, consistente en copia certificada de los medios preparatorios a juicio ordinario civil, promovidos por C. Miguel Ángel Riva Palacio Márquez, apoderado para pleitos y cobranzas de la empresa denominada Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., ante este mismo juzgado en fecha 19 diecinueve de noviembre del año 2004, advirtiéndose de su contenido que obra la declaración, bajo protesta de decir verdad, que rindió en fecha 08 ocho de febrero del año 2005, dos mil cinco, la demandada Bárbara Joan Cooperman, en la que ante las interrogantes que se le plantearon contestó: Primera. Dirá el declarante, si detenta la posesión o tenencia del bien inmueble que se identifica como villa número diecinueve del fraccionamiento denominado ‘Cabo Hills’, que se localiza en el kilómetro tres y medio de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Estado de Baja California Sur, contestó: sí; Segunda. Dirá el declarante, cuál es la razón de su posesión o tenencia del bien inmueble a que se hace referencia en la pregunta número 1 (uno) que antecede, contestó: soy dueña de la casa; Tercera. Dirá el declarante si la posesión o tenencia del bien inmueble a que se hace referencia en la pregunta número 1 (uno) que antecede, la detenta a nombre propio o en representación de otra persona, contestó: a mi nombre; probanzas las anteriores que tienen valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 318, 390, 399, 401 y 409 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad; no obstante la impugnación del valor probatorio que hace la demandada de las constancias relativas a los medios preparatorios a que ya se ha hecho referencia, en los que dice se cometieron diversas irregularidades, como el haberse desahogado con un interrogatorio con preguntas abiertas como sucede en la prueba testimonial, siendo que debió desahogarse con las formalidades de una prueba confesional con preguntas categóricas por tratarse de una declaración bajo protesta por tratarse de hechos propios. A este respecto cabe señalarse que el artículo 194, en su fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, contempla efectivamente como medio preparatorio a juicio, la declaración bajo protesta, pidiéndola aquel que pretenda demandar, contra quien se propone dirigir una demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad a la calidad de su posesión o tenencia, sin establecerse en el capítulo correspondiente las reglas bajo las cuales habrá de desahogarse la misma, por lo tanto, no puede establecerse que se cometieron irregularidades en el desahogo de tales diligencias al desahogarse al tenor de un interrogatorio de preguntas abiertas ante la presencia judicial, concediéndoles eficacia probatoria a dichas diligencias, si se toma en cuenta que compareció la propia demandada a rendir su declaración en relación a su posesión o tenencia, en los términos ya apuntados con antelación, teniéndose, en consecuencia, por acreditado que, efectivamente, la demandada viene poseyendo la villa número diecinueve del fraccionamiento denominado ‘Cabo Hills’, que se localiza en el kilómetro tres y medio de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, sin que la prueba confesional a cargo de la demandada, ofrecida en este juicio, favoreciera a los intereses del oferente al no haber reconocido la absolvente hecho alguno que la perjudique, acreditándose con la certificación mencionada con antelación el segundo de los elementos de la acción que se analiza ..."

Por lo anterior, este Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, concluye que en relación con la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia, de la prueba de confesión el emitir la sentencia de primer grado desahogada dentro de los medios preparatorios a juicio, desde ese momento ya le causaba un perjuicio, y el hecho de que haya obtenido sentencia favorable de ninguna forma quedaba relevada de interponer el recurso de apelación adhesiva en cuanto a las inconformidades que plantea en su demanda de amparo vía conceptos de violación, por lo que al no haberlo hecho así, consintió la sentencia de primer grado.

Cierto, cabe decir que la apelación adhesiva en materia civil debe interponerse por quien obtuvo lo solicitado, cuando la sentencia primigenia se estima incorrecta o deficiente en sus consideraciones; criterio el cual se actualiza partiendo de dos premisas como son: el principio de definitividad y la existencia del medio de impugnación adhesivo de referencia, el cual debe intentarse previo a la jurisdicción constitucional y así estar en posibilidades de alegarse todos los temas sobre los cuales también la autoridad de segundo grado haya tenido la oportunidad de pronunciarse.

El principio de definitividad que rige en el juicio de amparo supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos aquellos recursos establecidos por la ley que rige el acto reclamado para atacarlo, bien sea confirmándolo o revocándolo, pues al existir dicho medio de impugnación ordinario, sin haberse ejercido, en unos supuestos el juicio de garantías es improcedente y en otros provoca la inoperancia de los conceptos de violación.

El referido principio se fundamenta en la naturaleza del juicio de amparo como medio de defensa, lo cual significa que sólo prospera en casos excepcionales, cuando ya se han recorrido todas las jurisdicciones y competencias, en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios, por ende, si el juicio constitucional por excelencia es el arma jurídica suprema de la cual disponen las personas para proteger sus derechos fundamentales contra la actuación ilegal de las autoridades del Estado, como ente jurídico-político, si su ejercicio provoca la realización de las más altas funciones jurisdiccionales desplegadas por los tribunales federales, es lógico que antes de intentarlo se deduzcan por el interesado aquellos medios comunes u ordinarios de invalidación del acto reclamado.

Sirve de apoyo a la anterior consideración el criterio de jurisprudencia emitido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Página: 39. Tesis: 50. Materia(s): Civil, cuyos rubro y texto son:

"APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA CIVIL. DEBE INTERPONERSE POR QUIEN OBTUVO TODO LO QUE PIDIÓ CUANDO LA SENTENCIA APELADA SE ESTIMA INCORRECTA O DEFICIENTE EN SUS CONSIDERACIONES, SIN SER APLICABLE LA TESIS QUE EXONERA DE TAL OBLIGACIÓN A LAS PARTES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Si bien es cierto que los artículos 428 y 430, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respectivamente establecen que no podrá apelar el que obtuvo todo lo que pidió y en lo relativo a interposición de la apelación adhesiva emplea el vocablo ‘puede’ dirigido a la parte que venció, tales disposiciones no deben entenderse en el sentido de que el vencedor está impedido para hacer valer ese medio de impugnación accesorio o que su ejercicio es potestativo, toda vez que atenta la finalidad de ese medio de defensa, el ganador debe agotarlo cuando, a pesar de que la parte resolutiva de la sentencia apelada le favorezca, la considerativa se estima incorrecta o deficiente, y que por lo mismo pueda ser considerada infundada por el tribunal de apelación con base en los agravios que exprese el vencido, sin que sea aplicable en el caso la sexta tesis relacionada con la jurisprudencia número 189, que aparece publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, páginas 337 y 338, de rubro: ‘APELACIÓN, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS’, toda vez que el criterio a que ahí se alude tuvo su precedente en un asunto de naturaleza mercantil, materia donde el examen oficioso que se impone al tribunal de segunda instancia sobre todos aquellos aspectos que formaron parte del debate, tiene su justificación en virtud de que en el sistema de recursos que establece el Código de Comercio no se prevé el de la apelación adhesiva, en tanto que la legislación procesal civil sí la establece, de tal forma que no pueden aplicarse a esta última, reglas procesales ajenas a su materia y regulación.