AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.

Fecha: 05-Jun-1964

Perito De La Parte Demandada

"... Una vez realizado el levantamiento topográfico del inmueble con clave catastral 402-083-131-002, con el equipo topográfico antes mencionado se constató que no existe ninguna villa marcada oficialmente con el número 19 (diecinueve), por lo que no se pudo identificar dicha villa a que se refiere la parte actora, dentro del inmueble citado, tal y como se puede observar en el plano del levantamiento topográfico realizado que se anexa al presente dictamen pericial. Asimismo se realizó una investigación catastral y se obtuvo que el inmueble con la clave 402-083-131-002, por lo que en dicho inmueble no ha sido autorizada ninguna subdivisión de lotes y el predio en estudio se conforma por un solo predio individual, por lo que se concluye que no existe nomenclatura oficialmente asignada por la autoridad correspondiente a las edificaciones que se ubican dentro del citado inmueble ..." (lo subrayado es de este Tribunal Colegiado).

Asimismo, el perito tercero en discordia en su respectivo dictamen pericial señala lo que a continuación se transcribe:

"... a) Que la construcción identificada como villa número 19 del conjunto habitacional denominado Fraccionamiento ‘Cabo Hills’, que se localiza en el km. 3.5 de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos y que se detenta por la demandada, se encuentra del lote de terreno y demás construcciones que señala como propiedad de mi representada. R= Una vez realizada la investigación en las dependencias oficiales así como el levantamiento topográfico y físicamente el inmueble del conjunto habitacional denominado ‘Cabo Hills’ como clave catastral única la 402-083-131-002, se constató que no existe ninguna villa marcada oficialmente con el número 19 (diecinueve) por lo que no se pudo identificar dicha villa a que se refiere la parte actora, dentro del inmueble citado y que se localiza en el km. 3.5 de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, dentro de la cabecera municipal de Los Cabos, BCS. Asimismo, en dicha investigación realizada en catastro, se obtuvo que el inmueble tiene la clave catastral 402-183-131-002, por lo que en dicho inmueble no ha sido autorizada ninguna subdivisión de lotes y el predio se conforma como un predio individual y no existe nomenclatura oficialmente, otorgada por la autoridad correspondiente a las edificaciones que se ubican dentro del citado inmueble. b) Que la construcción identificada como villa número 19 del conjunto habitacional denominado Fraccionamiento ‘Cabo Hills’ que se localiza en el km. 3.5 de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos que se detenta por la demandada, se encuentra enclavado dentro de los límites restringidos por el párrafo segundo de la fracción primera del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. R= El conjunto habitacional denominado Fraccionamiento ‘Cabo Hills Villas’ como clave catastral única la 402-083-131-002, se constató que no existe ninguna villa marcada oficialmente con el número 17 (sic) por lo que no se pudo identificar dicha villa, a lo que se refiere al conjunto habitacional denominado Fraccionamiento ‘Cabo Hills Villas’, como se indica en la respuesta de la pregunta a), se localiza en el kilómetro 3.5 de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, lo cual si se encuentra enclavado dentro de los límites restringidos por el párrafo segundo de la fracción primera del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la franja de cincuenta kilómetros en la playa ..." (lo subrayado es de este tribunal).

Lo anterior es así, ya que de la escritura pública número setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro se evidencia, en la parte que interesa, lo siguiente:

"... Asimismo ‘Inmobiliaria Oasis del Cabo’, Sociedad Anónima de Capital Variable y el señor Robert Charles Morel Fisher en su carácter de fideicomitentes, incrementaron el patrimonio del mencionado fideicomiso, a efecto de garantizar el pago de un crédito que otorgó ‘Banoro’, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple a ‘Inmobiliaria Oasis del Cabo’, Sociedad Anónima de Capital Variable, hasta por la cantidad de cuatro millones de dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, para la construcción de treinta y cinco villas turísticas en el desarrollo denominado ‘Cabo Hills’, ubicado en el Municipio de los Cabos, Estado de Baja California Sur, afectando el inmueble identificado como la fracción ‘B-1’ del lote ‘H’ del predio Cabo San Lucas, denominado ‘Brisas del Pacífico’, ubicado en la población de Cabo San Lucas, Municipio de Los Cabos, Estado de Baja California Sur, con la superficie, medidas y linderos que en el título que se relaciona se describieron como sigue: ‘con una superficie total de (5-19-72) cinco hectáreas, diecinueve áreas y setenta y dos centiáreas, y los siguientes linderos y colindancias: Del punto siete al ocho con rumbo sur; setenta grados cuarenta y tres minutos este, ciento (sic) metros, con camino a Cabo San Lucas. Del punto ocho al punto nueve con rumbo norte: veintidós grados diecisiete minutos este, trescientos veinte metros treinta centímetros, con límite de propiedad de la fracción ocho. Del punto nueve al punto diez con rumbo norte: sesenta y siete grados cuarenta y cuatro minutos este, ciento ochenta y cuatro metros setenta y cuatro centímetros con límite de la propiedad del predio Cabo San Lucas. Del punto diez al punto cinco con rumbo sur: diecinueve grados catorce minutos oeste, sesenta metros veintiocho centímetros. Del punto cinco al punto seis con rumbo sur: once grados cuarenta y cuatro minutos oeste, cuarenta metros cuarenta y cinco centímetros. Del punto seis al punto siete con rumbo sur: diecisiete grados catorce minutos oeste, treinta y cinco metros setenta y cinco centímetros. Del punto siete al punto ocho con rumbo sur: cuarenta grados treinta y cuatro minutos oeste, veintinueve metros veinticinco centímetros. Del punto ocho al punto nueve con rumbo sur, veintiocho grados cero seis minutos oeste, ocho metros catorce centímetros. Del punto nueve al punto diez, con rumbo sur: veintiséis grados catorce minutos oeste, catorce metros veintidós centímetros. Del punto diez al punto once con rumbo sur: treinta y ocho grados dieciséis minutos oeste, dieciséis metros setenta y siete centímetros. Del punto once al punto doce con rumbo sur: cuarenta y cinco grados cuarenta y seis minutos oeste, treinta y cuatro metros setenta y cinco centímetros, todos éstos últimos puntos colindando con la fracción «H» del mismo predio. Del punto doce al punto trece con rumbo sur: setenta grados cuarenta y tres minutos este, cien metros. Y del punto trece al punto siete, o sea, el de partida, con rumbo sur diecinueve grados diecisiete minutos oeste, cien metros; éstos dos últimos puntos colindando con el lote «L-A ...». i. Con las boletas con número de clave catastral: a) Por lo que se refiere a la fracción «H» del predio denominado «Brisas del Pacífico», ubicado en Cabo San Lucas, Estado de Baja California Sur; «402-083-131-002». b) Por lo que se refiere a la fracción «B-1» del lote «H» del predio Cabo San Lucas, denominado «Brisas del Pacífico», ubicado en la población de Cabo San Lucas Municipio de los Cabos, Estado de Baja California Sur: «402-083-001».’ ..."

De lo anterior se concluye que, contra lo que estima la peticionaria de garantías, de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable analizó en conjunto la aludida prueba pericial, pues para ello, como antes se señaló, determinó conferirle valor probatorio pleno al dictamen pericial de la parte actora, corroborado con los dictámenes del perito de la demandada y del tercero en discordia, así como con los demás medios de convicción, lo cual evidencia que para precisar el valor probatorio de aquélla, tuvo a la vista los tres dictámenes emitidos dentro del juicio y mediante el análisis comparativo de éstos, arribó a la conclusión final antes señalada.

En consecuencia, las transcripciones parciales antes realizadas, revelan que mediante la pericial de mérito, adminiculada al título de propiedad de la actora, confesión efectuada en los medios preparatorios a juicio, así como la diversa confesión judicial desahogada en autos, ésta logró probar la identidad formal del inmueble a reivindicar, en virtud de lo cual, resulta inexacto que la responsable hubiese violado en agravio de la quejosa sus garantías individuales, por indebida valoración de la multicitada prueba pericial.

Todo lo antes expuesto, permite adquirir la convicción de que en el caso a estudio, contrario a lo que alega la quejosa, la Sala responsable valoró conforme a derecho las pruebas periciales de mérito que les fueron admitidas a los contendientes en el juicio de origen, sin que se advierta que al efectuar ese análisis haya apreciado cuestiones no sometidas a la opinión de los peritos con cuyos dictámenes se integraron esas probanzas y, en consecuencia, que tales dictámenes resultan adversos a los intereses de la impetrante de garantías, razones más que suficientes para desestimar lo que en contrario alega esta última en el concepto de violación en análisis.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: