AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.

Fecha: 05-Jun-1964

Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Séptimo Circuito

"Amparo directo 320/2006. Roberto Zamudio Martínez. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.

"Amparo directo 349/2006. Enrique Martínez Díaz, su sucesión. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.

"Amparo directo 310/2006. María Emelia Bandala Mejía. 6 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.

"Amparo directo 311/2006. Gas San Rafael, S.A. de C.V. 6 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.

"Amparo directo 312/2006. 14 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Maura Lydia Rodríguez Lagunas."

A lo antes pronunciado, no se opone a la circunstancia de que la parte quejosa haya dado puntual contestación a los agravios expresados por su contraparte, ni que algunos de los tópicos que a propósito rebate correspondan a las respuestas que la Sala responsable obsequió a las argumentaciones vertidas en dichos escritos (fojas 46 a 66 del cuaderno de apelación respectivo), porque la inoperancia de lo que hoy se alega, se deriva de la falta de apelación adhesiva.

Sobre todo si se observa que la propia legislación procesal civil del Estado, acepta la existencia tanto de la figura de la apelación adhesiva como de contestación de agravios, tal como se desprende de los artículos 673, 687 y 689 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur, que señalan:

"Artículo 673. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste."

"Artículo 687. En el auto a que se refiere el artículo anterior mandará la Sala por publicación en el Boletín Judicial, poner a disposición del apelante los autos, por seis días, en la secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de esta expresión de agravios se corre traslado a la contraria por otros seis días durante los cuales estarán los autos a disposición de ésta para que se imponga de ellos."

"Artículo 689. En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente, especificando los puntos sobre los que debe versar, que no serán extraños a la cuestión debatida."

De donde queda claro que la sola contestación de agravios es ineficaz para constreñir a este Tribunal Colegiado a estudiar en cuanto al fondo los planteamientos que hoy se hacen a guisa de conceptos de violación.

Máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la contestación de agravios no desarrolla más función que la de sostener, desvirtuándolos, la legalidad de la sentencia impugnada, pronunciada en sentido favorable a sus intereses, como mera expresión ilustrativa para el sentenciador de segunda instancia; en cambio, la apelación adhesiva tiene por objeto, no desvirtuar los agravios, sino robustecer los fundamentos o motivaciones jurídicos vertidos por el inferior, o bien, otros diversos que estime más adecuados, es decir, mejorar o reforzar la parte considerativa de la sentencia apelada que le había favorecido para que la alzada la confirme.

Tiene aplicación a lo anterior, el criterio sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada consultable en: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXIV, Cuarta Parte. Página: 13, cuyos rubro y texto son:

"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LOS. La materia de la sentencia de segunda instancia, se limita al análisis de la recurrida, frente a los agravios que se expresan por el apelante, como fundamento del recurso de apelación. Por lo tanto, la intervención de la contraparte del apelante, mediante un escrito de contestación de agravios, sólo significa el sostenimiento de la legalidad de la sentencia de primer grado, por haberse pronunciado en su favor, es decir, la función de la contraparte de la apelante es para desvirtuar los agravios que se hacen valer por esta última.

"Amparo directo 9061/64. Club de Pilotos Aviadores Profesionales de México, S.C. 11 de octubre de 1967. Mayoría de tres votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas."

En tal virtud, como la pretensión de la hoy quejosa se basa fundamentalmente en la calificación y valoración de la prueba confesional a su cargo que fue calificada por el a quo y valorada por la ad quem con vista en los agravios expuestos por la parte actora al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, es claro que sus argumentos en donde involucra esas probanzas, son inoperantes.

Sirve de apoyo a la anterior determinación, en lo conducente, el criterio de jurisprudencia que se comparte, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: IV. Parte TCC. Página: 350. Tesis: 498. Jurisprudencia. Materia(s): Civil, cuyos rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE RECLAMAN VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LAS CUALES NO SE PREPARA EL AMPARO, RECURRIÉNDOLAS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO. De acuerdo con los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, se requiere -entre otros requisitos- que se haya preparado el amparo, es decir, que la violación se haya impugnado en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario y que se haya invocado como agravio en la segunda instancia. Por consiguiente, los conceptos de violación en los que se reclaman violaciones de procedimiento que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno, deben declararse inoperantes, puesto que independientemente de si se cometieron o no tales violaciones, el tribunal de amparo ya no puede examinarlas, en la medida en que no se satisfacen los requisitos previos para que proceda su planteamiento en el juicio constitucional.