AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.
Fecha: 05-Jun-1964
Genealogía Informe Segunda Parte Tercera Sala Página
Asimismo, sirve de apoyo el diverso criterio emitido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada consultable en: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Cuarta Parte. Página: 259, con el rubro y texto siguientes:
"REIVINDICACIÓN, ELEMENTOS DE LA. Los elementos de la acción reivindicatoria quedan comprobados con una escritura de propiedad en donde conste que el reivindicante adquirió el predio; con la confesión del demandado de que ha retenido la tierra en disputa, aunque pretende ampararla con otro título de propiedad, si en él aparece adquiriendo una fracción con linderos distintos por los cuatro puntos cardinales. Además, aún suponiendo que el mismo inmueble hubiera sido objeto de doble venta, tiene prelación la escritura del actor si es anterior en fecha y en registro, y en cuanto al tercer elemento, o sea la identificación del predio, va implícito en los dos anteriores y se reafirma si hay dictámenes periciales al respecto.
"Amparo directo 3423/57. Pascual Castro Pérez. 30 de enero de 1958. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Vicente Santos Guajardo. Engrose: José Castro Estrada."
También apoya, en lo conducente, el criterio de jurisprudencia emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, octubre de 1999. Tesis: 1a./J. 37/99. Página: 5, con el rubro y texto siguientes:
"CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO. En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.
"Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
"Tesis de jurisprudencia 37/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ausente: Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
"Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de junio de 2002, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 72/2002 en que participó el presente criterio."
En ese mismo orden de ideas, resulta infundado el argumento vertido por la quejosa cuando aduce que la responsable llega a la conclusión contraria con el apoyo del dictamen pericial ofrecido por el perito en topografía de la parte recurrente, el cual indica que los predios comprenden un conjunto habitacional denominado Fraccionamiento "Cabo Hills"; que éste se localiza en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur; dentro del mismo se encuentra construida la villa número diecinueve, y que ésta se encuentra enclavada en una de las fracciones que supuestamente ampara la escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, del protocolo del notario público ciento veintiuno de México, Distrito Federal.
Sigue alegando la quejosa que la responsable señala en su sentencia, que el perito topógrafo de la parte actora determinó que la villa diecinueve reclamada en el juicio reivindicatorio se encuentran edificada dentro del predio propiedad de la actora identificado como fracción "H" del predio "Brisas del Pacífico", sin explicar jamás el perito cómo llegó a la conclusión de la villa diecinueve a que se refiere se encuentra en ese lugar, y lo mismo debe expresarse respecto al perito tercero en discordia, quien también manifiesta haberse constituido en el predio encontrando que se trata de un predio mayor con construcciones, sin aclarar a que predio mayor se refiere, pero manifestando que localizó la villa diecinueve sin dar pormenores sobre la manera en que llegó a rendir el dictamen sobre tal villa y cómo la pudo identificar, toda vez que se trata de un inmueble, además, si el inmueble a reivindicar que se identifica como villa número diecinueve, no cuenta con datos que lo identifiquen y lo ubiquen dentro de los dos predios a que se refiere su escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, es obvio que su localización no puede ser determinada oficialmente dentro de estos inmuebles, aun cuando el perito topógrafo del hoy tercero perjudicado, haya afirmado lo contrario, pues se carece de información técnica que lleve a su exacta e indudable ubicación, por esta razón, ante tal circunstancia, es improcedente la valoración que del peritaje hizo la autoridad responsable en su sentencia, puesto que es inverosímil que el perito topógrafo de la apelante haya podido determinar que existe una villa identificada con el número diecinueve, del supuesto Fraccionamiento "Cabo Hills", y que se encuentra localizada dentro de los predios a que se refiere la mencionada escritura pública, ya que no se trata de un inmueble que cuente con datos para su exacta localización y ubicación topográfica, máxime cuando el perito emitió su dictamen con base en la información contenida en dicha escritura pública y en el correspondiente certificado de libertad de gravamen.
Asimismo señala que, si bien es cierto, el perito anexó a su dictamen copia de un plano topográfico o croquis como la propia autoridad responsable lo admite, supuestamente correspondiente a la fracción "H" y fracción "B-1" del lote "H" del predio denominado "Brisas del Pacífico", ubicado en Cabo San Lucas, Baja California Sur, en el que se muestra su división en fracciones identificadas con diferentes nomenclaturas entre ellas un lote con el número diecinueve, no se trata de un plano oficial que haya sido autorizado por las autoridades municipales ni estatales, ni que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Los Cabos, Baja California Sur, como lo exige el artículo 2952, fracción I, del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, por lo que en todo caso la información contenida en el mismo no surte ningún efecto legal, al igual que la nomenclatura de los recuadros que en él figuran, por estar señaladas a capricho y comodidad de la parte interesada, y mucho menos cuando eso ocasiona perjuicio a otras personas como es el caso de la ahora quejosa.
También refiere que tratándose de la prueba pericial, no basta tan sólo con la emisión de un dictamen por parte de un perito auxiliar del Poder Judicial para que su opinión sea considerada como verdadera e irrefutable, pues la misma debe estar sustentada en información técnica precisa y su conclusión debe ser conforme a los principios de la lógica, de modo tal que no exista duda en su resultado y pueda aportar al juzgador elementos de convicción, esto, precisamente, porque la prueba pericial es admisible cuando se requieran conocimientos técnicos y científicos de un especialista en la materia, como lo previenen los artículos 290 y 237 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur.
De igual forma aduce que la responsable valora incorrectamente el dictamen pericial ofrecido por la parte apelante, aquí tercero perjudicada, ya que en el caso el perito emitió su dictamen con una conclusión apoyada en información que no es técnica ni científica, ni tiene ningún valor oficial, ni tampoco muestra la realidad física de un predio, indudablemente no puede ser tomado en consideración y no debe otorgársele ningún valor probatorio, aún cuando provenga de un especialista, ya que su valoración debe ser bajo el prudente arbitrio del juzgador y atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, como lo dispone el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, en relación con el 412 y 413 del mismo ordenamiento, por lo que de dicho dictamen no se logra comprender de dónde proviene la supuesta numeración de las villas ni el orden designado, ni de dónde se tomaron sus datos de identificación, inclusive, para la elaboración del croquis.
En ese mismo orden de ideas, la quejosa señala en su escrito de ampliación de demanda, que la responsable aduce que el bien inmueble a reivindicar se encuentra dentro de un predio mayor de diez mil metros cuadrados, y a la vez dice que el bien inmueble reclamado está edificado dentro de la fracción "B-1" del lote "H" del predio "Brisas del Pacífico", el cual de acuerdo con la escritura setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, del protocolo del notario público número veintiuno de México, Distrito Federal, tiene una superficie de 5-19-72 Has. (cinco hectáreas, diecinueve áreas, setenta y dos centiáreas), lo cual es contradictorio y demuestra la falta de identidad del bien reclamado y aquel a que se refiere la escritura por haber diferencias en la superficie y, por lo mismo, en sus medidas, colindancias, linderos y demás características), siendo que ni siquiera en los dictámenes periciales se indica que la fracción "B-1" del lote "H" del predio "Brisas del Pacífico" tenga una superficie de 10,000 metros cuadrados, inclusive la autoridad está reconociendo la discordancia que hay entre el bien donde supuestamente se encuentra el reclamado y el descrito en la propia escritura, lo cual hace imposible la localización de la villa reclamada y, por lo mismo, prueba la no configuración de los elementos de la acción reivindicatoria, sobre todo el de identidad.
Los anteriores argumentos, como ya se dijo, resultan infundados, dado que este Tribunal Colegiado estima que la Sala señalada como responsable estuvo en lo correcto al otorgar valor probatorio pleno a la prueba pericial desahogada en autos, en virtud de que, efectivamente, de la citada probanza adminiculada con los medios de convicción ofrecidos y desahogados en autos, que el inmueble controvertido es un inmueble menor que se localiza dentro del predio mayor propiedad de la actora, amparado con la escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, evidenciándose igualmente la existencia de construcciones, las cuales fueron corroboradas por el perito, el cual señaló en su dictamen pericial que las medidas y colindancias que se asientan en la escritura base de la acción concuerdan con las que físicamente tiene el bien inmueble materia del dictamen y de la controversia, así como que dentro de dicho predio se localizan varios predios para casa habitación, como la construcción identificada como villa diecinueve del conjunto habitacional denominado Fraccionamiento "Cabo Hills", ubicándose ésta dentro de la fracción "H" del predio "Brisas del Pacífico" que ampara la escritura pública base de la acción.
En efecto, del dictamen pericial emitido por el perito de la parte actora en sus conclusiones señaló lo siguiente:
"... Una vez analizados los documentos habidos en autos y realizada la visita y trabajos de campo descritos anteriormente y en base a las documentales recabadas se concluye que A) Los predios descritos en los incisos I) y II) del informe anterior conocidos como fracción ‘H’ del predio ‘Brisas del Pacífico’ de 10,000 m2, y fracción ‘B-1’ del lote ‘H’ del mismo predio, de 5-19-72 hectáreas y su plano correspondiente citado arriba se posicionan y se verifican mediante los trabajos del perito encontrándose en el km 3.5 de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos; B) La villa diecinueve se que (sic) detenta la demandada encuentra fehacientemente dentro de los predios descritos en el inciso A; en especial dentro del predio descrito en el inciso I) de este informe siendo este la fracción ‘H’, del mismo predio, de 10,000 m2 y C) Debido a su posición geográfica los dichos predios se encuentran dentro de la franja de terreno a que alude la restricción del párrafo segundo de la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual está prohibido que los extranjeros adquieran propiedades de motu proprio ..."
De lo anterior se permite válidamente concluir que fue acertado y respetuoso del orden constitucional lo resuelto por la Sala señalada como responsable, al señalar que del dictamen relativo a la prueba pericial topográfica rendida por el perito ingeniero Ignacio Donaciano López, se advierte que el perito en mención se constituyó en el predio motivo de la controversia, el cual está ubicado en el kilómetro tres punto cinco (3.5) de la carretera Cabo San Lucas-Todos Santos constatando que las medidas y colindancias que se asientan en la escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, base de la acción, concuerdan con las que físicamente tiene la propiedad, y que dentro del predio se localizan varias construcciones para casas habitación, anexando para ello, un croquis; asimismo, en respuesta al cuestionario objeto de la prueba pericial, el perito respondió que la construcción identificada como villa número diecinueve del conjunto habitacional Fraccionamiento "Cabo Hills" que se localiza en el kilómetro tres punto cinco (3.5) de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, sí se ubica dentro de la fracción "H" del predio denominado "Brisas del Pacífico" que ampara la escritura pública base de la acción, por lo cual correctamente la Sala responsable otorgó a dicho medio de convicción, valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Baja California Sur.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio de jurisprudencia emitido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Página: 15. Tesis: 16. Materia (s): Civil, cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO. Si el predio que se menciona en el título del demandado tiene una mayor extensión que el del actor, es lógico que las medidas y colindancias de ambos no sean precisamente coincidentes; y el hecho de que en ambos títulos se mencione el predio con el mismo nombre, no deja duda de que se trata del mismo terreno, sólo que el demandado señala una superficie mayor dentro de la cual se comprende la que corresponde al actor.
- Considerando
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- Sexta Época
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- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Tercer Circuito
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito
- Séptima Época Cuarta Parte
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- Genealogía Informe Segunda Parte Tercera Sala Página
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- Amparo Directo Flora Sánchez Fuente De Mayo De Unanimidad De Votos
- Amparo Directo Rafaela Iturbe Camela De Abril De Unanimidad De Votos
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