AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.

Fecha: 05-Jun-1964

Informe Tercera Parte Tribunales Colegiados De Circuito Tesis Página

De igual forma sirve de apoyo el criterio sostenido por la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada consultable en: Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 205-216, Séptima Parte. Página: 449. Tesis Aislada. Materia(s): Común, cuyos rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE LA APELACIÓN. Si el quejoso en sus conceptos de violación aduce diversos argumentos que no fueron invocados como agravios en la apelación, es evidente que la Sala responsable no tuvo oportunidad legal de resolver sobre ellos y, en consecuencia, menos puede hacerlo la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, dada la técnica de juicio de garantías.

"Amparo directo 5817/79. Rafael Quintero Romero. 9 de septiembre de 1985. Mayoría de tres votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla.

"Nota: Reitera tesis de jurisprudencia número 99 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 271, tesis de rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE LA APELACIÓN.’."

Así las cosas, si bien la figura de la apelación adhesiva necesariamente debe agotarse ante la potestad de la autoridad de segundo grado para, en su momento, estar legitimado a formular las mismas alegaciones como concepto de violación, ello en observancia del principio de definitividad en un sentido amplio, la falta de su ejercicio no produce el sobreseimiento del juicio de garantías, sino exclusivamente decretar la inoperancia del o los conceptos de violación respectivos, con la posible consecuencia de negar el amparo.

Ya que, por la técnica jurídica procesal del juicio de garantías, sólo puede sobreseerse por las personas, ante el desistimiento del agraviado, su muerte durante el juicio o la caducidad por inactividad procesal, acorde a lo dispuesto en el artículo 74, fracciones I, II y V, de la Ley de Amparo y, por los actos reclamados, conforme a las diversas fracciones III y IV del mismo precepto y el diverso 73 de la citada norma, pero no por los conceptos de violación.

Apoya la anterior consideración, el criterio de jurisprudencia que se comparte, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV, noviembre de 2006. Página: 923. Tesis: VII.2o.C. J/24. Jurisprudencia. Materia(s): Civil, cuyos rubro y texto son:

"APELACIÓN ADHESIVA. LA OMISIÓN DE AGOTARLA NO PRODUCE EL SOBRESEIMIENTO SINO LA INOPERANCIA DEL O LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RESPECTIVOS. Si bien es cierto que la figura de la apelación adhesiva necesariamente debe agotarse ante la potestad de la autoridad de segundo grado, para en su momento estar legitimado a formular las mismas alegaciones como concepto de violación, ello en observancia del principio de definitividad en un sentido amplio, también lo es que la falta de su ejercicio no produce el sobreseimiento en el juicio de garantías, sino exclusivamente que se decrete la inoperancia del o los conceptos de violación respectivos, con la posible consecuencia de negar el amparo, pues por la técnica jurídica procesal del juicio de garantías, sólo puede sobreseerse por las personas, ante el desistimiento del agraviado, su muerte durante el juicio o la caducidad por inactividad procesal, acorde con el artículo 74, fracciones I, II y V de la Ley de Amparo; y por los actos reclamados, conforme a las diversas fracciones III y IV del mismo precepto y el diverso 73 de la citada norma, pero no por los conceptos de violación.