AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.
Fecha: 05-Jun-1964
Considerando
SEXTO. Son infundados e inoperantes los conceptos de violación que esgrime la peticionaria de garantías por los motivos que más adelante se precisarán.
Antes y para una mejor comprensión del asunto, se estima oportuno relatar los antecedentes del caso, los cuales obran en las constancias de los autos del juicio natural y toca de apelación respectivo, mismas que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 2o., se les concede eficacia demostrativa plena.
1. Mediante escrito de catorce de junio de dos mil cinco, Miguel Ángel Riva Palacio Márquez en su carácter de apoderado legal de Lliddf México, S. de R.L. de C.V., demandó de Bárbara Joan Cooperman, diversas acciones.
2. Por auto de veinte de junio de dos mil cinco, se admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta, con copia de la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de nueve días diera contestación a la misma, haciendo valer las defensas y excepciones que en su caso tuviere, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se presumirían confesados los hechos de la demanda que dejara de contestar, asimismo, se le requirió para el efecto de que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la jurisdicción del juzgado, apercibida que de no hacerlo las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harían en los estrados del juzgado.
3. Mediante escrito de siete de septiembre de dos mil cinco, la demandada Bárbara Joan Cooperman, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, haciendo valer las excepciones y defensas que estimó procedentes, demanda que se tuvo por contestada en tiempo mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil cinco, se tuvo a la parte demandada por objetando el documento exhibido por la actora con su escrito de demanda, asimismo, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de diez días comunes.
4. Por escrito de veintiséis y veintiocho de septiembre de dos mil cinco, respectivamente, la parte actora y demandada ofrecieron de su parte diversos medios de convicción, las cuales se tuvieron por ofrecidos mediante auto de veinticinco de octubre del mismo año, a la parte actora: la documental pública, consistente en copia certificada del testimonio de escritura pública número setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, del libro 1,145 (mil ciento cuarenta y cinco) pasada ante la fe del notario público número ciento veintiuno, con residencia en México, Distrito Federal; documental pública, consistente en copia certificada de los medios preparatorios a juicio ordinario civil, bajo el número 640/2004, del índice de este juzgado; documental pública, consistente en copia certificada del certificado de gravámenes de fecha diecinueve de mayo del año dos mil cinco; presuncional, en su doble aspecto; testimonial a cargo de Jesús Candela Marín; la confesional a cargo de la parte demandada; y por cuanto a la prueba pericial ofrecida por la actora se ordenó dar vista a la contraria por el término de tres días para que realizara sus manifestaciones en relación con la pertinencia de la prueba y para que propusiera, en su caso, la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los planteados por la oferente de la prueba, así como para que propusiera perito de su intención y, por lo que respecta a la parte demandada, se le tuvieron por ofrecidas la documental pública consistente en copia certificada del testimonio de escritura pública número setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, del libro 1,145 (mil ciento cuarenta y cinco) pasado ante la fe del notario público número ciento veintiuno, con residencia en el Distrito Federal; documental pública, consistente en copia certificada de los medios preparatorios a juicio ordinario civil, bajo el número 640/2004, del índice de este juzgado; inspección judicial, a practicarse en las instalaciones del fraccionamiento conocido como "Cabo Hills" en Cabo San Lucas, Baja California Sur; presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones; medios de convicción que fueron admitidos por no ser contrarios a derecho y por estar ofrecidos en tiempo y, finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos dentro del juicio.
5. Por escrito de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, la demandada Bárbara Joan Cooperman desahogó la vista que se le dio con motivo de la prueba pericial en topografía ofrecida por la parte actora, designando como perito de su parte al ingeniero Rodrigo Castro Avilés, proponiendo diversos puntos en relación con la citada prueba pericial, vista que se tuvo por desahogada por auto de cuatro de noviembre de dos mil cinco y, en consecuencia, por admitida la prueba pericial ofrecida por la parte actora.
6. Por escrito de veintidós de noviembre de dos mil cinco, ofrecido por la actora, exhibió su respectivo dictamen pericial, el cual se tuvo por presentado mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, asimismo, el diverso perito propuesto por la parte demandada, mediante escrito de veintiocho del citado mes y año, exhibió su respectivo dictamen pericial, el cual se tuvo por presentado el día treinta de noviembre de dos mil cinco y por ratificado el uno de diciembre del mismo año, asimismo, se designó como perito tercero en discordia al ingeniero Ángel Fragoso López.
7. El uno de diciembre de dos mil cinco, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en el juicio, la cual fue continuada el seis de septiembre de dos mil seis.
8. Seguida que fue la secuela del procedimiento, el veintinueve de noviembre de dos mil seis, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Cabo San Lucas, Baja California Sur, emitió sentencia en los términos siguientes:
"PRIMERO. Se ha tramitado legalmente el juicio ordinario civil, promovido por el licenciado Miguel Ángel Riva Palacio Márquez, en su carácter de apoderado legal para pleitos y cobranzas de Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., en contra de la C. Bárbara Joan Cooperman. SEGUNDO. Se declara que la parte actora Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., por conducto de su apoderado para pleitos y cobranzas, no acreditó los elementos constitutivos de la acción intentada en contra de la C. Bárbara Joan Cooperman, en mérito de las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO. Se absuelve a la parte demandada C. Bárbara Joan Cooperman de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaron en el presente juicio. CUARTO. No se hace condena al pago de gastos y costas en esta instancia. QUINTO. Notifíquese personalmente a las partes el contenido de la presente resolución ..."
9. Inconforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil seis, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar del Partido Judicial de Los Cabos, con residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur, medio de impugnación del cual correspondió conocer a la Sala Civil y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, quien en sesión de uno de junio de dos mil siete, emitió el fallo respectivo, mismo que fue engrosado hasta el cinco del citado mes y año, advirtiéndose que se resolvió en los términos siguientes:
"PRIMERO. Se modifica la sentencia definitiva de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil siete, en sus resolutivos segundo y tercero, dictada por la C. Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil Familiar (sic) del Partido Judicial de Los Cabos, con residencia en Cabo San Lucas, BCS, dentro de los autos del expediente número 195/2005 juicio ordinario civil promovido por Miguel Ángel Riva Palacio Márquez, apoderado para pleitos y cobranzas de la empresa denominada Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., en contra de Bárbara Joan Cooperman, para quedar de la siguiente manera: ‘SEGUNDO. La parte actora Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., probó en autos los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria deducida y la parte demandada, señora Bárbara Joan Cooperman, no probó sus defensas y excepciones. TERCERO. Se declara que la parte actora Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., es legítima propietaria y tiene legítimo título mediante el cual detenta la propiedad de la Villa número 19 diecinueve del fraccionamiento denominado Cabo Hills, que se localiza en el kilómetro tres y medio de la Carretera Transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, Estado de Baja California Sur; consecuentemente, se condena a la demandada, Bárbara Joan Cooperman a la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble descrito con antelación en el improrrogable término de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; asimismo, en lo que hace a la prestación del pago de daños y perjuicios que hace valer la parte actora en el inciso c) de su escrito inicial de demanda, es de absolverse como se absuelve a la demandada señora Bárbara Joan Cooperman, de acuerdo al razonamiento que rige la presente ejecutoria.’. SEGUNDO. Se confirman los resolutivos primero, cuarto y quinto de la resolución impugnada. TERCERO. Notifíquese; con copia autorizada de la presente resolución, remítanse los autos del principal al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el presente toca como total y definitivamente concluido ..."
10. La anterior resolución constituye el acto reclamado en la demanda de garantías, promovida por Bárbara Joan Cooperman.
Ahora bien, la quejosa en su escrito de demanda y ampliación de la misma, en forma resumida, dice lo siguiente:
" Que contrario a lo resuelto por la Sala señalada como responsable, el primer elemento de la acción reivindicatoria no se configura, ya que el mismo se refiere al acreditamiento de la propiedad de la cosa reclamada, y la responsable básicamente argumenta que con la escritura pública que el hoy tercero perjudicado aportó como prueba, quedó demostrado que éste es propietario del inmueble identificado como Villa diecinueve del Fraccionamiento "Cabo Hills", localizado en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, otorgándole valor probatorio pleno, no obstante que la citada escritura no indica que se haya llevado a cabo un fraccionamiento (lotificación) de los predios a que se refiere, ni tampoco la existencia de un lote o de una villa en su interior que se identifique con el número diecinueve, tampoco hace referencia a un fraccionamiento residencial denominado "Cabo Hills", localizado en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, ni tampoco contiene algún plano topográfico de notificación oficial que haya sido autorizado por las autoridades correspondientes y que haya sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
" Que la responsable llega a la conclusión contraria con el apoyo del dictamen pericial ofrecido por el perito en topografía de la parte recurrente, el cual indica que los predios comprenden un conjunto habitacional denominado Fraccionamiento "Cabo Hills", que este se localiza en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur; dentro del mismo se encuentra construida la villa número diecinueve, y que ésta se encuentra enclavada en una de las fracciones que supuestamente ampara la escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, del protocolo del notario público ciento veintiuno de México, Distrito Federal.
" Que de acuerdo al acto jurídico consignado en la referida escritura, del propio texto de la misma y de su documentación anexa, así como del certificado de libertad de gravamen que obra en el expediente del juicio natural, la conclusión de la responsable es incorrecta, como se aprecia de esta escritura pública, no hay ninguna constancia oficial de tales inmuebles un lote o villa marcada con el número diecinueve, que la misma está localizada en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur.
" Que de conformidad con los artículos 2o., fracción XXVIII, 68 y demás relativos de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur; y 1o., 13 y demás aplicables del Reglamento de Fraccionamientos del Estado de Baja California Sur, para la conformación legal de un fraccionamiento y la notificación del predio correspondiente, se requiere la autorización previa de los Gobiernos Estatal y Municipal, tanto del proyecto como de los planos topográficos respectivos en los que se encuentren señalados los lotes del fraccionamiento con sus respectivos datos de identificación y ubicación, tales como superficie, medidas, colindancias, coordenadas, cuadros de construcción, etc.; lotes a los que además la Dirección de Catastro Municipal les designa sendas claves catastrales únicas para su individualización oficial, por lo que si obviamente no ha sido aprobado por las autoridades el fraccionamiento de un inmueble y su notificación, legalmente no puede existir, por esta razón, la consideración de la responsable en el sentido de que con la escritura pública se acredita la propiedad del bien inmueble que reclama el recurrente y que está identificado como villa número diecinueve del Fraccionamiento "Cabo Hills" localizado en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, en realidad es una falacia, pues no existe documentación oficial que demuestre que la fracción "H" y/o fracción "B-1" del lote "H" del predio denominado "Brisas del Pacífico", ubicado en Cabo San Lucas, Baja California Sur, hayan sido legalmente fraccionadas en lotes, ni que éstos hayan sido identificados con alguna nomenclatura, ni que dentro de estos predios se localice una villa número diecinueve; por lo mismo, no hay datos que identifiquen y ubiquen a esta villa como un inmueble en particular dentro de Cabo San Lucas, con su respectiva superficie, sus medidas, colindancias, coordenadas, cuadros de construcción y clave catastral.
" Que la responsable señala en su sentencia, que el perito topógrafo de la parte actora determinó que la villa diecinueve reclamada en el juicio reivindicatorio se encuentra edificada dentro del predio propiedad de la actora identificado como fracción "H" del predio "Brisas del Pacífico", sin explicar jamás el perito cómo llegó a la conclusión de la villa diecinueve a que se refiere se encuentra en ese lugar, y lo mismo debe expresarse respecto al perito tercero en discordia, quien también manifiesta haberse constituido en el predio encontrando que se trata de un predio mayor con construcciones, sin aclarar a qué predio mayor se refiere, pero manifestando que localizó la villa diecinueve sin dar pormenores sobre la manera en que llegó a rendir el dictamen sobre tal villa y cómo la pudo identificar, toda vez que se trata de un inmueble, además, si el inmueble a reivindicar que se identifica como villa número diecinueve, no cuenta con datos que lo identifiquen y lo ubiquen dentro de los dos predios a que se refiere su escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, es obvio que su localización no puede ser determinada oficialmente dentro de estos inmuebles, aun cuando el perito topógrafo del hoy tercero perjudicado, haya afirmado lo contrario, pues se carece de información técnica que lleve a su exacta e indudable ubicación, por esta razón, ante tal circunstancia, es improcedente la valoración que del peritaje hizo la autoridad responsable en su sentencia, puesto que es inverosímil que el perito topógrafo de la apelante haya podido determinar que existe una villa identificada con el número diecinueve del supuesto Fraccionamiento "Cabo Hills", y que se encuentra localizada dentro de los predios a que se refiere la mencionada escritura pública, ya que no se trata de un inmueble que cuente con datos para su exacta localización y ubicación topográfica, máxime cuando el perito emitió su dictamen con base en la información contenida en dicha escritura pública y en el correspondiente certificado de libertad de gravamen.
" Que si bien es cierto, el perito anexó a su dictamen copia de un plano topográfico o croquis, como la propia autoridad responsable lo admite, supuestamente correspondiente a la fracción "H" y fracción "B-1" del lote "H" del predio denominado "Brisas del Pacífico", ubicado en Cabo San Lucas, Baja California Sur, en el que se muestra su división en fracciones identificadas con diferentes nomenclaturas, entre ellas, un lote con el número diecinueve, no se trata de un plano oficial que haya sido autorizado por las autoridades municipales ni estatales, ni que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Los Cabos, Baja California Sur, como lo exige el artículo 2952, fracción I, del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, por lo que en todo caso la información contenida en el mismo no surte ningún efecto legal, al igual que la nomenclatura de los recuadros que en él figuran, por estar señaladas a capricho y comodidad de la parte interesada, y mucho menos cuando eso ocasiona perjuicio a otras personas como es el caso de la ahora quejosa.
" Que tratándose de la prueba pericial, no basta tan sólo con la emisión de un dictamen por parte de un perito auxiliar del Poder Judicial para que su opinión sea considerada como verdadera e irrefutable, pues la misma debe estar sustentada en información técnica precisa y su conclusión debe ser conforme a los principios de la lógica, de modo tal que no exista duda en su resultado y pueda aportar al juzgador elementos de convicción esto, precisamente, porque la prueba pericial es admisible cuando se requieran conocimientos técnicos y científicos de un especialista en la materia, como lo previenen los artículos 290 y 237 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur.
" Que la responsable valora incorrectamente el dictamen pericial ofrecido por la parte, apelante aquí tercero perjudicada, ya que en el caso el perito emitió su dictamen con una conclusión apoyada en información que no es técnica ni científica, ni tiene ningún valor oficial, ni tampoco muestra la realidad física de un predio, indudablemente no puede ser tomado en consideración y no debe otorgársele ningún valor probatorio, aun cuando provenga de un especialista, ya que su valoración debe ser bajo el prudente arbitrio del juzgador y atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, como lo dispone el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, en relación con el 412 y el 413 del mismo ordenamiento, por lo que de dicho dictamen no se logra comprender de dónde proviene la supuesta numeración de las villas ni el orden designado, ni de dónde se tomaron sus datos de identificación inclusive para la elaboración del croquis.
" Que no quedó justificada la propiedad del inmueble a reivindicar ni la identidad de éste con el supuestamente poseído por la ahora quejosa, contrario a lo erróneamente señalado por la autoridad responsable, ya que con el documento con el que se pretende acreditar el dominio del inmueble, escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, no se surten los elementos a que se refiere el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
" Que la responsable aduce que su propiedad se encuentra construida dentro de parte del terreno mayor a que se refieren las escrituras de propiedad, identificándolo con el número diecinueve, pero sin indicar cómo llegan a la conclusión los dictámenes periciales tendentes a identificar esa villa número diecinueve, cómo o de qué elemento se partió para aseverar que el terreno a reivindicar es precisamente el número diecinueve, pues es obvio que en todo caso debió haber exhibido y acreditado fehacientemente, que independientemente de la villa marcada con tal número diecinueve, había otros con numeración anterior o posterior que estuvieran localizados dentro del propio terreno.
" Que la responsable pretende que se tenga acreditada la acción intentada, partiendo del desahogo de la confesional de su parte, señalando que manifestó la posesión del inmueble identificado como villa diecinueve del supuesto fraccionamiento denominado "Cabo Hills", sin embargo, no existe tal fraccionamiento porque nunca se reconoció tal denominación por las autoridades administrativas municipales y estatales correspondientes, por lo que tal confesional se refiere a un inmueble diferente al terreno localizado en "Brisas del Pacífico", según escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, no obstante esto, la responsable le otorga valor probatorio a dicha confesional, siendo que jamás confesó de modo tal que pudiera llegarse a tal conclusión.
" Que al momento de producir su contestación a la demanda, destacó que la copia certificada de la escritura setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, documento base de la acción, no tenía ninguna eficacia para demostrar el dominio del inmueble de su propiedad, en razón de que tal copia certificada lo es de un documento incompleto, por lo que carece de eficacia jurídica para demostrar un probable dominio sobre el bien a reivindicar, ya que hace referencia a todo un inmueble de mucho mayor extensión y diferente localización que el que en realidad se pretendía demostrar en razón de la acción referida, violentándose con ello lo prevenido en el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, el cual previene la obligación de que a la demanda se acompañe el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho, desde luego, entendiéndose como tales documentos, la totalidad de los mismos y no sólo una parte de ellos; atendiendo, además, a lo prevenido por la última parte del artículo 96 del cuerpo legal de referencia, en el sentido de que los documentos no producen ningún efecto probatorio si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva, no se presentare copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en el juicio.
" Que la responsable aduce que atendiendo a la escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, del protocolo del notario público número ciento veintiuno de México, Distrito Federal, el inmueble a reivindicar se localiza en la fracción "H" del predio "Brisas del Pacífico", pero más delante reconoce que la villa diecinueve corresponde a un predio mayor del conjunto habitacional denominado Fraccionamiento "Cabo Hills", por ello se desvirtúa que se trate del mismo inmueble donde se localiza su propiedad, dando a conocer, inclusive, datos de identidad notarial, sin señalar el por qué del cambio de denominación de uno y otro pues, como se ha dicho en párrafos anteriores, los mismos peritos indican que nunca ha habido subdivisión que pudiera tener por corolario el cambio de un denominado Fraccionamiento "Cabo Hills" ni la razón de esta denominación última, además, primeramente alude a la fracción "H" del predio "Brisas del Pacífico" como el terreno donde se encuentra el bien inmueble a reivindicar y, posteriormente, refiere que el bien reclamado se encuentra dentro del diverso inmueble denominado fracción "B-1" del lote "H" del predio "Brisas del Pacífico", situación que obviamente evidencia la no identidad del bien a reivindicar con el bien descrito en la escritura pública, ni los demás elementos de la acción respectiva, lo que se corrobora con los dictámenes periciales pues con los mismos no se acredita la identidad material del inmueble, ya que éstos no identifican el mismo, por lo que dichos dictámenes periciales no son aptos y suficientes para acreditar dicha acción.
" Que además quedó acreditado en autos su derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble a reivindicar ya que éste nació de la transmisión que del mismo se hiciera a su favor, por lo que en todo caso se debió haber demandado a la institución de crédito enajenante de los inmuebles a que se refiere la escritura pública mencionada anteriormente, para el efecto de que le parara perjuicio, pues en la pretensión de la parte actora no debió concretarse únicamente a la suscrita, atendiendo a la transmisión a mi favor hecha a través de un contrato anterior y de que los actos de posesión que viene ejerciendo tiene su razón de ser en el mismo, y atendiendo a lo prevenido en los artículos 2154 en relación con el 2155 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, en cuanto a este último dispone que por regla general la compraventa es perfecta y obligatoria cuando se ha convenido sobre su bien y precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho, por lo que atendiendo a dicha compraventa, el dominio le fue transmitido por el enajenante y, por ende, de haber alguna acción reivindicatoria, debió haberse intentado con el primitivo propietario y no con la ahora quejosa, por lo que existe la circunstancia de que en el supuesto de que hubiese una resolución contraria a sus intereses, sin admitirlo, la acción también debió haberse enderezado contra quien le transmitiera el derecho que viene ejerciendo.
" Que es notoria la falta de técnica jurídica de la autoridad responsable, ya que no expresa ni siquiera cuáles son, precisamente, los motivos de inconformidad de la actora y que tuvo en cuenta para declararlos procedentes y fundados, y revocar la sentencia dictada, anticipadamente presume y llega a la conclusión de que los motivos de inconformidad son fundados y procedentes para modificar la sentencia, sin entrar previamente al análisis y estudio de los mismos, y sin expresar a su criterio y con base en las consideraciones que dice procedentes por qué son, precisamente, fundados y procedentes, lo cual es en su perjuicio al dejarla en notoria indefensión, pues le impide entrar al análisis de tales motivos de inconformidad indicados.
" Que la responsable viola en su perjuicio los artículos 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Baja California Sur, bajo el argumento de que vulnera el principio de congruencia, al igual que lo dispuesto por los artículos 390 al 413 del mismo ordenamiento, ya que no hay congruencia en los razonamientos expuestos como base del fallo con la litis planteada por las partes procesales y lo establecido en los dispositivos legales invocados, que se refiere al valor jurídico de los medios de convicción, por lo que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
" Que las consideraciones de la responsable en relación con la prueba confesional desahogada a cargo de la ahora quejosa, ya que las respuestas otorgadas en los medios preparatorios son improcedentes, en virtud de que las posiciones que le fueron formuladas no debieron ser tomadas en consideración en virtud de que las mismas no cumplieron con los requisitos que para su calificación establece el artículo 302 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur y, por lo mismo, no se les debió conferir valor probatorio; lo anterior, dado que éste es el momento legal oportuno para inconformarse en contra de la calificación y valoración de las posiciones que fueron formuladas a la ahora quejosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 304 del Código de Procedimientos Civiles en mención, el cual establece, en su última parte, que contra la calificación de posiciones no procede recurso alguno, por lo que siendo que con la emisión de la sentencia que reclama hasta este preciso momento le depara perjuicio la indebida calificación y posterior valoración por parte de la autoridad responsable.
" Que es de observarse del pliego de posiciones y de las preguntas que le fueron formuladas en la audiencia de desahogo de pruebas en el juicio natural, los cuestionamientos que le fueron realizados involucran más de un hecho, además de que son insidiosas y, por si fuera poco, no fueron hechas en términos precisos, ya que primeramente se le cuestionó si poseía una villa, que esa villa estaba marcada con el número diecinueve, y que la misma estaba en un fraccionamiento denominado "Cabo Hills", el cual estaba localizado en Cabo San Lucas, Baja California Sur, todo esto es una misma posición, situación que involucra la aceptación de varias circunstancias en una sola pregunta sin posibilidad de evadir la respuesta a todas ellas, lo que también es insidioso, posteriormente, en la pregunta dos del pliego de posiciones, se le cuestionó sobre la ubicación de la villa que poseía, pero de modo tal que la pregunta estaba formulada de manera que la propia posición señalada previamente en el pliego le obligaba a aceptar la posesión de una villa ubicada dentro de las medidas y colindancias, coordenadas y demás datos de localización pues, desde un principio, se le atribuía la posesión de la misma, además, obviamente el cuestionarla sobre la posesión de una villa proporcionándole para ello, no los datos suficientes de localización, como pueden ser superficie, medidas y colindancias y clave catastral, sino todo un conjunto de coordenadas y rumbos direccionales, esa circunstancia por sí misma evidencia la mala intención que envuelve a la pregunta, tendente a confundir al absolvente al proporcionar datos de localización y ubicación complicados, que no son conocidos por la gran generalidad de personas que llegan a poseer un inmueble, además de que esos datos de localización no van acorde con lo establecido en la propia escritura de propiedad, ni con los señalados en el dictamen pericial de la recurrente, por las diferencias que existen entre los mismos, por lo que dicha prueba confesional no puede ser valorada por la responsable al asegurar que se configuraron los elementos de propiedad para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Una vez expuesto en forma genérica el marco fáctico en el presente juicio de garantías, este Tribunal Colegiado estima que son infundados e inoperantes los conceptos de violación que esgrime el peticionario de garantías en su escrito de demanda.
Ahora bien, por cuestión de orden y técnica del juicio de amparo, los conceptos de violación no se analizarán en el orden en que fueron planteados, sino que en primer término se analizarán aquellos en los que la parte impetrante alega violaciones procedimentales.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado estima infundado el argumento vertido por la quejosa al aducir que en autos quedó acreditado su derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble a reivindicar, ya que éste nació de la transmisión que del mismo se hiciera a su favor, por lo que en todo caso debió haberse demandado a la institución de crédito enajenante de los inmuebles a que se refiere la escritura pública, para el efecto de que le parara perjuicio, pues en la pretensión de la parte actora no debió concretarse únicamente a la suscrita, atendiendo a la transmisión a mi favor hecha a través de un contrato anterior y de que los actos de posesión que viene ejerciendo tiene su razón de ser en el mismo, y atendiendo a lo prevenido en los artículos 2154 en relación con el 2155 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, en cuanto a este último dispone que por regla general la compraventa es perfecta y obligatoria cuando se ha convenido sobre su bien y precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho, por lo que atendiendo a dicha compraventa, el dominio le fue transmitido por el enajenante y, por ende, de haber alguna acción reivindicatoria, debió haberse intentado con el primitivo propietario y no con la ahora quejosa, por lo que existe la circunstancia de que en el supuesto de que hubiese una resolución contraria a sus intereses, sin admitirlo, la acción también debió haberse enderezado contra quien le transmitiera el derecho que viene ejerciendo.
En efecto, la existencia de un litisconsorcio ya sea activo o pasivo, no depende necesariamente de una declaración expresa que a ese respecto haga el Juez del proceso, sino que ello constituye, en algunos casos, un presupuesto procesal de la acción ejercida, por lo que su integración constituye incluso un presupuesto procesal para la correcta acreditación de la acción deducida en juicio.
Al respecto el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, segunda edición, 1997, establece lo siguiente:
"... Noción de litisconsorcio: La pluralidad de partes puede originarse en un litisconsorcio, de manera inicial (cuando demandan varias o se demanda a varias personas), o posteriormente (cuando intervienen terceros principales, pero con pretensiones comunes a las de algunas de las partes y con un interés jurídico en los resultados de la sentencia, que podrá beneficiarlos o perjudicarlos jurídicamente, es decir, en cuanto a la existencia o modalidades del derecho o la relación jurídica que reclaman, por lo cual el interviniente aporta al proceso su propio litigio para que allí sea también resuelto), y cuando se produce una acumulación de procesos y entre algunas de las partes de ellos existe esa misma comunidad de intereses.
"Es, pues, indispensable tener buen cuidado de no confundir el litisconsorcio con la pluralidad de partes en el proceso, pues aquél es la especie y ésta el género; es decir, puede existir pluralidad de partes y no haber litisconsorcio, por ejemplo, porque se trate de un demandante o demandado y un coadyuvante de aquél o de éste.
- Considerando
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- Octava Época
- Sexta Época
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- Informe Tercera Parte Tribunales Colegiados De Circuito Tesis Página
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Séptimo Circuito
- Amparo Directo Humberto Castillo Guillén De Enero De Unanimidad De Votos
- Apéndice Tesis Pág
- Nota En Igual Sentido Se Emitieron Las Tesis De Jurisprudencia
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Tercer Circuito
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito
- Séptima Época Cuarta Parte
- Sexta Época Cuarta Parte
- Por Su Parte La Confesión Ficta Puede Producirse En Dos Supuestos Distintos
- B Que Se Haga Con Pleno Conocimiento Y Sin Coacción Ni Violencia
- D Que Se Haga Conforme A Las Formalidades De La Ley
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- Perito De La Parte Demandada
- Materias Común Cuyos Rubro Y Texto Son
- Informe Segunda Parte Tercera Sala Tesis Página
- Ii Que Sea Hecha Con Pleno Conocimiento Y Sin Coacción Ni Violencia
- Iv Que Se Haga Conforme A Las Formalidades De La Ley
- Quinta Época
- Apéndice Tomo Iv Primera Parte Página Segunda Sala Tesis
- Segundo Tribunal Colegiado Del Segundo Circuito
- Apéndice Tesis Pg
- Amparo Directo Flora Sánchez Fuente De Mayo De Unanimidad De Votos
- Amparo Directo Rafaela Iturbe Camela De Abril De Unanimidad De Votos
- Primer Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito
- Sexto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Séptima Época Volúmenes Cuarta Parte Página