AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.
Fecha: 05-Jun-1964
Iv Que Se Haga Conforme A Las Formalidades De La Ley
"Artículo 394. La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquiera otro acto del juicio, hará puebla (sic) plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba."
"Artículo 399. Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde."
"Artículo 407. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del Juez."
"Artículo 412. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar el Juez cuidadosamente esta parte su sentencia."
Como puede advertirse del contenido de los anteriores preceptos legales, tratándose de la facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación local adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse.
Esto es, estatuye que las pruebas rendidas serán valorizadas en su conjunto por el juzgador, conforme a su prudente arbitrio y que los tribunales expondrán en sus resoluciones, invariablemente, los razonamientos que hayan tenido en cuenta para hacer la valoración jurídica de las pruebas.
Así el legislador estimó indispensable la existencia de un arbitrio judicial que, aunque sujeto a las restricciones constitucionales correspondientes, constituya el ejercicio de un arbitrio racional, respetuoso de la libertad del juzgador, para valorizar todas y cada una de aquellas circunstancias objetivas que permitan formar convicción.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Página: 284. Tesis: 338, cuyos rubro y texto son:
"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL. Tratándose de la facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional.
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